QUE MODIFICA EL ARTICULO 47 DEL CODIGO PENAL Y ADICIONA EL CAPITULO X, DENOMINADO CONMUTACION DE PENAS DE PRIVACION DE LIBERTAD POR ESTUDIO O TRABAJO, AL TITULO III DEL LIBRO PRIMERO DEL CODIGO PENAL.
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**Artículo 1.** El artículo 47 del Código Penal queda así:
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**Artículo 47.** La pena de prisión consiste en la privación temporal de la libertad y se cumplirá en los lugares que la ley determine, de manera que ejerza sobre el sancionado una acción de readaptación social. El trabajo y el estudio en prisión son medidas alternas a la privación de la libertad y constituyen medios para la readaptación social del sancionado. La pena de prisión que se imponga por un solo hecho punible puede durar de treinta (30) días a veinte (20) años.
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**Artículo 2.** Se adiciona el Capítulo X, denominado Conmutación de Penas de Privación de Libertad por Estudio o Trabajo, al Título III del Libro Primero del Código Penal, integrado por los artículos 89-A, 89-B y 89-C, así:
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Capítulo X
Artículo 89-APara la readaptación social del interno, la Dirección General del SistemaLeer +
**Artículo 89-A.** Para la readaptación social del interno, la Dirección General del Sistema Penitenciario podrá autorizar como medidas alternas al cumplimiento de pena de privación de la libertad, la participación del sentenciado en programas de estudio o trabajo. En estos casos, el trabajo y el estudio realizado por los internos será voluntario y podrá realizarse dentro o fuera del penal, de acuerdo con las prevenciones de las leyes respectivas y en atención a las modalidades desarrolladas en el reglamento que para los efectos dicte el Órgano Ejecutivo.
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**Artículo 89-B.** Las actividades que se reconocerán a quienes participen de este sistema de ejecución penal, para los efectos de la compensación de la pena, son las siguientes: 1. La educación con provecho académico, en el primer nivel de enseñanza o básica general, o en el segundo nivel de enseñanza o educación media, según planes de estudio aprobados por el Ministerio de Educación; o en el nivel superior, según los planes aprobados por las universidades oficiales de la República de Panamá. 2. El trabajo eficiente, en cualquier labor comunitaria, no remunerado, siempre que haya sido autorizado por la Dirección General del Sistema Penitenciario. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25356 2 3. La participación como instructor en cursos de alfabetización, de educación, de adiestramiento o de capacitación, la que se computará por cada ocho (8) horas laboradas como un (1) día de trabajo.
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**Artículo 89-C.** A los internos que se acojan al sistema de ejecución penal de que trata el artículo anterior, previa evaluación de la junta técnica del respectivo centro penitenciario, se les conmutará el tiempo de su condena por el tiempo en que participan en programa de trabajo o estudio, según el siguiente cómputo: 1. A razón de un (1) día de prisión por un (1) día de trabajo o de estudio, cuando se trate de delitos cuya pena se encuentre entre treinta (30) días hasta tres (3) años. 2. A razón de un (1) día de prisión por dos (2) días de trabajo o estudio, en los delitos cuya pena se encuentre entre tres (3) años hasta diez (10) años de prisión. 3. A razón de un (1) día de prisión por tres (3) días de trabajo o estudio en los delitos cuya pena se encuentre entre diez (10) años hasta la pena máxima. Igualmente, este tiempo se les contará para efecto del cómputo de la libertad condicional de la pena. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, reglamentará las circunstancias y los casos en que las personas condenadas no puedan acogerse a este sistema de ejecución penal por la gravedad del delito y la peligrosidad del condenado.
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**Artículo 3.** La presente Ley modifica el artículo 47 del Código Penal, y adiciona el Capítulo X, denominado Conmutación de Penas de Privación de Libertad por Estudio o Trabajo, al Título III del Libro Primero del Código Penal, integrado por los artículos 89-A, 89-B y 89-C.
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**Artículo 4.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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