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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
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LA ASAMBLEA NACIONAL
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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
Disposiciones Generales
QUE REGULA LA EXPEDICION Y EL USO DEL PASAPORTE ORDINARIO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Capítulo I
**Artículo 1.** La presente Ley es de orden público, tiene su aplicación en el territorio panameño y su objeto es reglamentar la expedición y el uso del pasaporte ordinario.
**Artículo 2.** El pasaporte ordinario es un documento de viaje, de carácter público, propiedad de la República de Panamá, para uso internacional y expedido con el objeto de acreditar y dar fe de la nacionalidad e identidad del panameño a cuyo nombre se ha expedido. Este documento faculta al portador para requerir la ayuda y protección, a que tiene derecho como panameño, de los funcionarios diplomáticos y consulares de la República de Panamá acreditados en el exterior.
**Artículo 3.** La Dirección Nacional de Pasaportes, entidad adscrita al Ministerio de Gobierno y Justicia, es la dependencia encargada y responsable de expedir el pasaporte ordinario en todo el territorio nacional.
Expedición del Pasaporte Ordinario
Capítulo II
**Artículo 4.** El pasaporte ordinario será expedido en la República de Panamá, únicamente a los panameños que presenten prueba de su identidad y nacionalidad panameña.
**Artículo 5.** Toda solicitud de pasaporte ordinario, presentada por primera vez, realizarse y tramitarse en cualquiera de las oficinas de la Dirección Nacional de Pasaportes, ubicadas dentro del territorio nacional, con excepción de las solicitudes presentadas por personas menores de edad nacidas en el exterior, que no han ingresado al territorio nacional, en cuyos casos se tramitarán desde la misión diplomática u oficina consular panameña, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25355 2
**Artículo 6.** Para obtener un pasaporte ordinario, la solicitud ser presentada personalmente por el interesado ante la Dirección Nacional de Pasaportes del Ministerio de Gobierno y Justicia, para lo cual presentar los documentos que exige esta Ley, estos no muestren alteraciones, mutilaciones, raspaduras, tachones o cualquier otro defecto que no permita su lectura o verificación.
**Artículo 7.** La solicitud de pasaporte ordinario para personas mayores de edad, de nacionalidad panameña, cumplir con los siguientes requisitos: 1. Completar el formulario de solicitud de pasaporte. 2. Presentar fotocopia de la cédula de identidad personal. 3. Presentar el original y copia del certificado de nacimiento, sea tramitado por primera vez.
**Artículo 8.** La solicitud de pasaporte ordinario para panameños por naturalización que por primera vez soliciten la expedición de un pasaporte, cumplir los siguientes requisitos: 1. Completar el formulario de solicitud de pasaporte. 2. Presentar fotocopia de la cédula de identidad personal, autenticada por la Dirección Nacional de Cedulación. 3. Entregar fotocopia de la carta de naturaleza autenticada y la certificación de naturalización expedida por la Dirección Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia o, en su defecto, carta íntegra de nacionalidad emitida por la Dirección General de Registro Civil.
**Artículo 9.** La solicitud de pasaporte ordinario para personas menores de edad, nacidas en el territorio panameño, de padres panameños, que por primera vez soliciten la expedición de un pasaporte, acompañarse con los siguientes requisitos: 1. Formulario de solicitud de pasaporte completo y firmado por el padre o la madre de la persona menor de edad o quien ejerza la guarda, crianza y educación o tutela otorgada legalmente por la autoridad competente, lo que se acreditará con copia autenticada de la resolución debidamente ejecutoriada. 2. Certificado de nacimiento original, con los timbres fiscales correspondientes o fotocopia simple de la cédula juvenil cotejada. 3. Fotocopia cotejada de la cédula del padre o de la madre que presenta y firma la solicitud de pasaporte de la persona menor de edad.
**Artículo 10.** se solicite pasaporte para personas menores de edad, será indispensable la comparecencia física del padre y la madre o de la persona que ejerza la ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25355 3 representación legal legítima o quien ostente la guarda, crianza y educación, custodia o tutela otorgada legalmente por la autoridad competente, lo que se acreditará con copia autenticada de la resolución debidamente ejecutoriada. el padre, la madre o el tutor legalmente designado no pueda presentarse personalmente a solicitar el pasaporte ordinario de la persona menor de edad, por motivo de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probado, ambos padres otorgar autorización a un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o a un apoderado judicial, mediante poder especial autenticado ante notario público dentro del territorio nacional, o en el exterior ante la misión diplomática u oficina consular panameña, y presentar copia de la cédula de identidad personal autenticada por la Dirección Nacional de Cedulación del Tribunal Electoral, así como copia autenticada de la resolución judicial que concede la representación. menores de edad residentes en el extranjero que convivan exclusivamente con el padre o la madre, solicitar el pasaporte ordinario quien ostente la guarda y crianza del menor, o presente una declaración jurada ante el consulado respectivo en la que conste que el menor de edad convive con el solicitante por un periodo continuo de dos años o más.
**Artículo 11.** La solicitud de pasaporte ordinario para las personas menores de edad, nacidas en el territorio nacional de padres extranjeros, quienes acudirán acompañados por sus padres, acompañarse con los siguientes documentos: 1. Formulario de solicitud de pasaporte completo, el cual ser presentado y firmado por el padre o la madre. 2. Fotocopia cotejada del pasaporte del país de origen de los padres o fotocopia del carné del padre o la madre, emitido por la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, debidamente cotejado con su original o fotocopia de la cédula de residente, debidamente autenticada por la Dirección Nacional de Cedulación. 3. Certificado de nacimiento de la persona menor de edad con sus respectivos timbres fiscales, tramite el pasaporte por primera vez. En los supuestos contemplados en el de este artículo, se exceptuar requisitos ambos padres estén indocumentados, para lo cual el pasaporte ordinario se expedirá previa autorización judicial emitida por los Juzgados de Niñez y Adolescencia.
**Artículo 12.** La solicitud de pasaporte ordinario para personas menores de edad, cuyos progenitores aún no cumplen la mayoría de edad y no han sido emancipados, ser tramitada y firmada por el padre o la madre de uno de los progenitores. En estos casos, el ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25355 4 padre de la persona menor de edad, aportar su certificado de nacimiento con los respectivos timbres fiscales, a fin de probar la relación de parentesco.
**Artículo 13.** La solicitud de pasaporte ordinario se hará mediante formulario especialmente dispuesto al efecto, el cual contendrá la información necesaria para identificar suficientemente al solicitante. El contenido del formulario será establecido mediante decreto ejecutivo.
**Artículo 14.** La solicitud de pasaporte ordinario de los panameños que se encuentren en el exterior, será recibida en las misiones diplomáticas u oficinas consulares panameñas, las que remitirán solicitud a la Dirección Nacional de Pasaportes del Ministerio de Gobierno y Justicia, para su aprobación, tramitación y posterior reenvío a la respectiva misión diplomática u oficina consular panameña en que se realizó la solicitud, para su correspondiente entrega al interesado.
**Artículo 15.** se presente la solicitud de expedición de pasaporte ordinario en el exterior, el jefe de la misión diplomática o de la oficina consular panameña correspondiente, exigirá los mismos requisitos establecidos en los artículos anteriores y los decretos ejecutivos que la reglamenten y, además, dos fotografías del solicitante, tamaño carné con fondo blanco. Todos los documentos estar sellados por la misión diplomática u oficina consular correspondiente y serán remitidos a la Dirección Nacional de Pasaportes, mediante correspondencia oficial para la expedición del pasaporte ordinario. Una vez expedido el pasaporte ordinario, este será enviado a la misión diplomática u oficina consular del lugar donde se gestionó la solicitud, para su correspondiente entrega al solicitante. El pasaporte confeccionado no ser entregado a tercera persona en las oficinas de la Dirección Nacional de Pasaportes para que sea entregado en el exterior, salvo los casos en que el pasaporte es retirado de las oficinas de la Dirección Nacional de Pasaportes por la autoridad diplomática o consular que lo solicitó, para su correspondiente entrega al ciudadano panameño a cuyo nombre fue emitido.
Costo y Exoneración del Pasaporte
Capítulo III
**Artículo 16.** El costo del pasaporte ordinario y reglamentado mediante decreto ejecutivo. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25355 5
**Artículo 17.** En materia de exoneraciones, la Dirección Nacional de Pasaportes se regirá por lo establecido en el Código Fiscal.
**Artículo 18.** El estudiante, el marino o el atleta que extravíe o deteriore su pasaporte mientras esté vigente, perderá el derecho de exoneración para la expedición de uno nuevo, hasta tanto se venza el último pasaporte expedido.
**Artículo 19.** Para la fijación del costo de expedición del pasaporte ordinario para personas de la tercera edad, la Dirección Nacional de Pasaportes tener en cuenta los beneficios que se señalen en las leyes especiales vigentes.
Duración, Nulidad y Pérdida del Pasaporte
Capítulo IV
**Artículo 20.** El pasaporte ordinario es válido por cinco años, contados a partir de la fecha de expedición y no ser prorrogado. Excepcionalmente, la Dirección Nacional de Pasaportes prorrogar su validez fuerza mayor o seguridad nacional. La renovación del pasaporte ordinario será reglamentada mediante decreto ejecutivo.
**Artículo 21.** El pasaporte ordinario será nulo en los siguientes casos: 1. ha vencido el periodo para el cual fue expedido. 2. ha sido expedido por servidor público no autorizado o por una oficina diferente a la Dirección Nacional de Pasaportes. 3. sustituciones o alteraciones en su fotografía, texto, leyendas, paginación o en sus visados. 4. presente alteraciones de fechas, firmas y contenido de los sellos de entrada, salidas o de cualquier naturaleza, estampados en Panamá o en país extranjero, salvo el caso de que sean accidentales o fortuitas. 5. ha sido expedido sin cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el
6. ha sido usado por persona distinta a la que legalmente se le expidió. La Dirección Nacional de Pasaportes anulará los pasaportes ordinarios de nacionales panameños que incurran en alguna causal de nulidad, la responsabilidad penal que acarreen estos actos.
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Capítulo II de esta Ley.
**Artículo 22.** los servidores públicos de migración o los del servicio exterior de la República de Panamá, retengan pasaportes declarados o reportados nulos o tuvieran fundado motivo para creer que los pasaportes presentan algún vicio de nulidad de los descritos en el artículo anterior, remitir los pasaportes inmediatamente a la Dirección Nacional de Pasaportes del Ministerio de Gobierno y Justicia, en la República de Panamá, señalando las razones que tuvieron para retenerlos, y Dirección procederá con la correspondiente evaluación y decisión.
**Artículo 23.** El titular a quien se le extravíe su pasaporte ordinario, presentar denuncia ante la Policía Técnica Judicial en la República de Panamá, o si el hecho ocurrió en el exterior, ante la misión diplomática u oficina consular panameña del lugar donde ocurrió la pérdida del documento, que también sea presentada ante las instancias policiales que disponga la ley nacional de lugar. Si el hecho ocurriere en un país cuyo idioma no es el español, el solicitante enviar original de la denuncia traducida al idioma español y cotejada por la misión diplomática u oficina consular panameña, o apostillada, de no existir misión diplomática u oficina consular panameña en ese país, a la Dirección Nacional de Pasaportes del Ministerio de Gobierno y Justicia, sede principal, adjuntando todos los requisitos y documentos exigidos por esta Ley para tramitar el pasaporte. En la Dirección Nacional de Pasaportes, debe reposar copia de la denuncia en el expediente del solicitante, inclusive en los casos en que no se solicite nuevo pasaporte.
**Artículo 24.** se solicite un nuevo pasaporte ordinario dentro del periodo de vigencia del anterior, en adición al costo regular del pasaporte, el solicitante cubrir un cargo adicional que será establecido mediante decreto ejecutivo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso de estudiantes y de los atletas que representen al país en competencias internacionales.
Salvoconducto
Capítulo V
**Artículo 25.** La misión diplomática u oficina consular panameña emitir salvoconducto para regresar a la República de Panamá, a un ciudadano panameño, luego de solicitar la autorización y verificación de la nacionalidad panameña a la oficina de la Dirección Nacional de Pasaportes del Ministerio de Gobierno y Justicia, vía fax o correo electrónico, y este será autorizado si cumple con todos los requisitos de esta Ley, o negado dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El costo ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25355 7 del salvoconducto al igual que los requisitos en el respectivo decreto ejecutivo que reglamente la materia. ciudadanos panameños en situación de indigencia o deportados, el costo ser exonerado previa autorización de la Dirección Nacional de Pasaportes, en cuyo caso presentar documentación que los acredite como panameños o, en su defecto, presentar declaración jurada de un familiar ante notario en la República de Panamá, o ante el funcionario del servicio exterior correspondiente, si no consta información previa de la persona solicitante en la Dirección Nacional de Cedulación o en la Dirección Nacional de Pasaportes.
**Artículo 26.** El ciudadano panameño que extravíe su pasaporte ordinario en el exterior, solicitar, ante la misión diplomática u oficina consular panameña del lugar donde se encuentre, que se le expida un salvoconducto para uso exclusivo de ingreso a la República de Panamá. En los casos de panameños que residen en países donde Panamá no tiene misión diplomática o consular, el ciudadano comunicarse con la oficina panameña ubicada en el país más cercano a donde se encuentre.
Emisión y Uso del Pasaporte
Capítulo VI
**Artículo 27.** El pasaporte ordinario será emitido conforme a las especificaciones que establezca el Ministerio de Gobierno y Justicia.
**Artículo 28.** El pasaporte es individual y nadie poseer, portar o usar más de un pasaporte ordinario panameño válido a su nombre o de otra persona.
**Artículo 29.** El pasaporte ordinario es intransferible y solo puede ser utilizado por la persona a cuyo nombre fue expedido.
Proceso Administrativo de Expedición del Pasaporte Ordinario
Capítulo VII
**Artículo 30.** La Dirección Nacional de Pasaportes expedir los pasaportes ordinarios dentro del lapso de un día hábil, desde la presentación de la solicitud con los respectivos requisitos. que la solicitud esté incompleta, esta será rechazada y se le devolverá al solicitante toda la documentación, a fin de que se subsanen los errores o completen los requisitos, luego de lo cual se reiniciará el trámite. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25355 8 El término señalado en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de la solicitud de pasaporte ordinario realizada en el exterior ante misiones diplomáticas u oficinas consulares.
**Artículo 31.** La Dirección Nacional de Pasaportes requerir de hasta cinco días hábiles, en los casos que sea necesario, a fin de confirmar o verificar la documentación o información del solicitante, con las autoridades pertinentes.
**Artículo 32.** La Dirección Nacional de Pasaportes rechazar solicitudes de pasaportes por razones de seguridad nacional o existir impedimento de salida de la persona solicitante por órdenes de las autoridades competentes.
Sanciones Administrativas
Capítulo VIII
**Artículo 33.** Quien con el fin de obtener pasaporte ordinario, presente documentos falsos o suministre información falsa, o quien con el mismo fin, usurpe una identidad que no le corresponda, será sancionado con la anulación del pasaporte que le haya sido expedido y con la pérdida del derecho a que se le expida uno nuevo, por un término de uno a tres años, la responsabilidad penal a que haya lugar.
**Artículo 34.** Quien porte, posea o use pasaporte expedido a su nombre, que haya sufrido alteraciones en su fotografía, firma o en su texto o leyendas, visados, sellos de entrada, salida o de cualquier naturaleza, sellados en Panamá o en el extranjero, perderá el derecho a solicitar uno nuevo por un término de tres años, la sanción penal que corresponda. Igual sanción se aplicará a quien tenga en su poder, para otra persona o por otra persona, un pasaporte en tales condiciones, así como la persona que use pasaporte declarado nulo.
**Artículo 35.** Quien use más de un pasaporte ordinario panameño expedido a su nombre, será sancionado con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a doscientos balboas (B/.200.00), más el costo del pasaporte, y serán anulados los documentos que porte en tales condiciones.
**Artículo 36.** Quien falsifique o altere un pasaporte ordinario o quien adquiera un pasaporte ordinario falsificado o alterado, haga uso de él o lo posea, o el titular de un pasaporte a ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25355 9 quien se le compruebe su participación en la alteración o falsificación de su propio pasaporte, la responsabilidad penal que corresponda, perderá el derecho a que se le expida pasaporte por el término de dos a cuatro años.
**Artículo 37.** El extranjero que adquiera pasaporte o haga uso de pasaporte ordinario panameño, será puesto a órdenes de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia para su deportación, la responsabilidad penal que le corresponda.
**Artículo 38.** El servidor público que expida pasaporte ordinario a una persona que no es de nacionalidad panameña, o que al expedirlo omita o contravenga algunas de las disposiciones establecidas en esta Ley, será sancionado con la destitución del cargo, la responsabilidad penal que le corresponda.
**Artículo 39.** El servidor público encargado de la expedición del pasaporte que altere o extravíe la documentación del solicitante, o lo entregue extemporáneamente al solicitante, será sancionado con la destitución del cargo, la responsabilidad penal que le corresponda.
Disposiciones Finales
Capítulo IX
**Artículo 40.** Se reconoce validez a los pasaportes ordinarios válidos expedidos al entrar en vigencia esta Ley.
**Artículo 41.** Las disposiciones contenidas en esta Ley no son aplicables en la expedición y uso de pasaportes diplomáticos, consulares, oficiales, colectivos y especiales, los cuales se rigen por disposiciones especiales dictadas al efecto.
**Artículo 42.** Se adiciona el al Código Penal, así:
**Artículo 272-A.** La sanción por el delito de que trata el de este Código, será de 3 a 6 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, en los casos siguientes: 1. la falsedad recaiga sobre un pasaporte panameño; 2. la falsedad recaiga sobre una cédula de identidad personal o de ciudadanía de la República de Panamá; o ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25355 10 3. la falsedad recaiga sobre una licencia de conducir de la República de Panamá.
**Artículo 43.** Se adiciona el al Código Penal, así:
**Artículo 272-B.** Quien adquiera o haga uso de un pasaporte ordinario, cédula de identidad personal o licencia de conducir, de la República de Panamá, alterados o falsificados, será sancionado con pena de 3 a 6 años de prisión y con la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo que la pena principal.
**Artículo 44.** La presente Ley adiciona los y 272-B al Código Penal y deroga el Decreto de Gabinete 75 de 18 de marzo de 1971, la , la y el del Decreto Ejecutivo 150 de 3 de mayo de 1996.
**Artículo 45.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 14 días del mes de junio del año dos mil cinco.
El Presidente Encargado,
Raúl E. Rodríguez Araúz
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 027 DE 2005
PROYECTO DE LEY: 2004_P_041.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_05_26_V_PLENO.PDF
2005_05_27_V_PLENO.PDF
2005_05_28_V_PLENO.PDF
2005_05_29_V_PLENO.PDF
2005_05_30_V_PLENO.PDF
2005_06_09_A_PLENO.PDF
2005_06_13_A_PLENO.PDF
2005_06_14_A_PLENO.PDF
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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