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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
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LA ASAMBLEA NACIONAL
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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 892-A Y 892-B AL CODIGO ADMINISTRATIVO Y DICTA OTRA DISPOSICION.
**Artículo 1.** Se adiciona el al Código Administrativo, así:
**Artículo 892-A.** Las penas de arresto ser conmutadas a solicitud del penado y por la autoridad que la impuso, mediante la prestación de trabajo en obras comunitarias, bajo la vigilancia y el control de la autoridad, ese reemplazo sea aceptado por el penado. Este trabajo realizarse en instalaciones del Estado o en organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan una proyección social en la comunidad. Cada día de trabajo comunitario se conmutará por dos de arresto. La jornada de trabajo comunitario no exceder de ocho horas diarias. La autoridad encargada de la vigilancia y el control de los trabajos comunitarios rendir un informe de gestión avalado por dos testigos de la comunidad. El beneficio de la conmutación de la pena no se aplicará a quienes sean reincidentes.
**Artículo 2.** Se adiciona el al Código Administrativo, así:
**Artículo 892-B.** Por trabajo comunitario se entiende el desarrollado a solicitud de una persona sometida a arresto por faltas administrativas, el cual realizarse en el lugar donde se cumple la condena o en el distrito o provincia donde resida la persona, de acuerdo con el reglamento que para estos efectos se expida. Parágrafo. Para los efectos del trabajo comunitario realizado por los privados de libertad, se tomarán en cuenta sus habilidades, destrezas, potencialidades y preparación académica, para generar grupos focales con actividades que les sirvan como laborterapia y que favorezcan su reinserción en la sociedad.
**Artículo 3.** El reglamento de que trata el del Código Administrativo, ser elaborado por el Ministerio de Gobierno y Justicia en un término de treinta días, contado a partir de la promulgación de esta Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25322 2
**Artículo 4.** La presente Ley adiciona los y 892-B al Código Administrativo.
**Artículo 5.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del mes de abril del año dos mil cinco.
El Presidente,
Jerry V. Wilson Navarro
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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