LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
QUE DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 78 DE 1941 Y LA LEY 120 DE 1943, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
**Artículo 1.** Se derogan los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 35 y 36 de la Ley 78 de 1941.
**Artículo 2.** Se deroga la Ley 120 de 1943.
**Artículo 3.** Se deroga el artículo 2 de la Ley 20 de 1985.
**Artículo 4.** Se autoriza al Ministro de Economía y Finanzas para que, en nombre y representación del Estado, firme las resoluciones mediante las cuales se traspasan a la Nación los terrenos que, de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Ministerio de Vivienda, le deben ser cedidos por los promotores de vivienda o por los urbanizadores.
**Artículo 5.** El Ministerio de Vivienda, en atención a la Ley 9 de 25 de enero de 1973, está facultado para dictar la reglamentación concerniente a lotificaciones, zonificaciones, urbanizaciones, zonas residenciales, industriales y comerciales, edificaciones y construcciones, así como normas de calidad de materiales de construcción, urbanizaciones públicas y privadas y normas sobre desarrollo urbano y vivienda, incluyendo la densidad y el uso de superficie de lotes.
**Artículo 6.** (transitorio). A partir de la promulgación de esta Ley, el Ministerio de Vivienda tendrá un término de dos meses para entregar a la comisión consultiva el documento que servirá de base para la elaboración de una propuesta que regule, de manera integral, la materia de desarrollo urbano. La comisión consultiva de que trata este artículo será nombrada por el Ministerio de Vivienda, en atención a las facultades que le señala la Ley 9 de 25 de enero de 1973, y estará integrada por funcionarios de dicho Ministerio expertos en la materia de desarrollo urbano, por profesionales provenientes de gremios y organismos relacionados con el desarrollo urbano en la República de Panamá y por funcionarios provenientes de las instituciones públicas y privadas relacionadas con el tema. Esta comisión tendrá un plazo ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25150 2 máximo de seis meses, contado a partir de la recepción del documento base, para entregar la propuesta en mención, y promoverá las consultas necesarias con la sociedad civil, en cumplimiento de la Ley 6 de 2002. El Órgano Ejecutivo presentará a la consideración del Órgano Legislativo un proyecto de ley que contemple las recomendaciones hechas por dicha Comisión.
**Artículo 7.** La presente Ley deroga los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 35 y 36 de la Ley 78 de 23 de junio de 1941, la Ley 120 de 2 de abril de 1943 y el artículo 2 de la Ley 20 de 30 de diciembre de 1985.
**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
El Presidente Encargado,
Raúl E. Rodríguez Araúz
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA