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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
QUE TIPIFICA LOS DELITOS DE PANDILLERRISMO Y DE POSESION Y COMERCIO DE ARMAS PROHIBIDAS, DICTA MEDIDAS DE PROTECCION A LA IDENTIDAD DE LOS TESTIGOS Y MODIFICA DISPOSICIONES DE LOS CODIGOS PENAL Y JUDICIAL, Y DE LA .
**Artículo 1.** El del Código Penal queda así:
**Artículo 242.** tres o más personas se asocien o constituyan pandillas con el propósito de cometer delitos, cada una de ellas será sancionada, por ese solo hecho, con prisión de 1 a 3 años. Para los promotores, jefes, cabecillas o dirigentes de la asociación ilícita o de la pandilla, la pena será de 3 a 5 años de prisión. Igual sanción corresponderá a quienes les provean ayuda económica, apoyo logístico o los contraten para cometer estos delitos. La sanción será aumentada en una tercera parte el autor posea armas de fuego sin estar legalmente autorizado para ello.
**Artículo 2.** Se adiciona el al Código Penal, así:
**Artículo 242-A.** la asociación ilícita o la pandilla se concerte para cometer delitos de homicidio doloso, secuestro, robo, tráfico de armas de fuego, tráfico de drogas, violación sexual o terrorismo, el autor será sancionado con un tercio a la mitad de la pena prevista en este Código para el respectivo delito de que se trate.
**Artículo 3.** Se adiciona el al Código Penal, así:
**Artículo 242-B.** Para los efectos de la Ley Penal, pandilla la asociación previa de tres o más personas destinada a cometer hechos punibles y que se distingue por reunir, por lo menos, dos de las siguientes características: estructura interna, jerarquía, control territorial o uso de símbolos personales o colectivos de identificación de sus miembros. Para proceder penalmente contra el autor de este delito, será preciso, además del informe policial, la incorporación de medios probatorios concluyentes en cuanto a la conformación de la pandilla y la pertenencia del imputado a esta.
**Artículo 4.** Se adiciona el al Código Penal, así:
**Artículo 242-C.** Las penas establecidas en los artículos anteriores será reducida de una tercera parte a la mitad, : ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25127 2 1. El autor voluntariamente contribuya a la desarticulación de la asociación ilícita o la pandilla. 2. El autor voluntariamente impida la ejecución o continuación del hecho punible. 3. El autor voluntariamente informe a la autoridad competente el conocimiento del hecho punible o su planificación en tiempo oportuno para evitar su ejecución.
**Artículo 5.** Se adiciona el Capítulo VII, denominado Posesión y Comercio de Armas Prohibidas, al Título VII del Libro II del Código Penal, integrado por los , 264-G, 264-H, 264-I y 264-J, así:
Posesión y Comercio de Armas Prohibidas
Capítulo VII
**Artículo 264-F.** Quien posea arma de fuego, sin estar legalmente autorizado para ello, será sancionado con prisión de 2 a 4 años o con 200 a 350 días-multa. Para los fines de este artículo, se incluye como arma de fuego no autorizada legalmente, la de fabricación casera.
**Artículo 264-G.** Quien posea arma de fuego a la que le ha sido borrado o alterado el número de registro que le corresponde, o posea arma de fuego cuyas características técnicas originales de fabricación han sido modificadas para aumentar su poder letal, será sancionado con pena de 3 a 5 años de prisión.
**Artículo 264-H.** Quien posea arma de fuego prohibida, arma de guerra o sus elementos cuya tenencia esté prohibida por la ley, será sancionado con pena de 4 a 6 años de prisión. esta posesión sea para la venta o traspaso a cualquier título, o para apoyar organizaciones criminales y pandillas, la sanción será de 5 a 7 años de prisión. Se exceptúan de esta disposición, los coleccionistas que estén registrados como tales ante las autoridades correspondientes y que, igualmente, tengan sus armas debidamente registradas, inhabilitadas y mantenidas en el lugar inscrito.
**Artículo 264-I.** Quien posea, compre, venda, fabrique o traspase, a cualquier título, artefactos explosivos o sus componentes, sin estar autorizado para ello, será sancionado con pena de 6 a 8 años de prisión. Esta sanción se aumentará en una tercera parte, si el sujeto importa, transporta o trafica ilegalmente dentro del país o trata de sacar del país explosivos o sus componentes, sin tener autorización legal para ello o si, teniendo autorización, realiza la transacción incumpliendo las disposiciones legales vigentes o para fines terroristas.
**Artículo 264-J.** Quien fabrique, importe, almacene, transporte, trafique o comercialice ilegalmente dentro del país armas de fuego, sus componentes o municiones, será sancionado con pena de 7 a 9 años de prisión. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25127 3 Esta pena se aumentará de 8 a 10 años de prisión, la importación, el almacenamiento, transporte o tráfico ilegal tenga por objeto armas de guerra, sus componentes o municiones, o la finalidad de esta conducta sea sacarla del país o para cometer actos terroristas. La misma sanción se impondrá a quien encontrándose dentro o fuera del país, utilice documentos falsos o alterados para realizar transacciones de compra, venta o traspaso, a cualquier título, de armas de fuego o de guerra, o a quien las realice en nombre del Estado panameño sin estar legalmente autorizado, o a quien, estando autorizado, no cumpliera las disposiciones legales vigentes.
**Artículo 6.** Se adiciona el al Código Judicial, así:
**Artículo 2121-A.** Para proteger la identidad de los testigos que intervengan en procesos penales, el funcionario de instrucción o el juez , de oficio o a petición de parte, ordenar la adopción de cualquiera de las siguientes medidas: 1. Omitir en las diligencias que se practiquen las generales o cualquier otro dato que sirva para identificarlos, pudiendo utilizar números o cualquier otra clave que los identifiquen. 2. Permitir que comparezcan a la práctica de cualquier diligencia con indumentarias o dispositivos que imposibiliten o impidan su identificación visual. 3. Fijar, a efectos de citaciones y notificaciones, el despacho del funcionario de instrucción o del juzgado de la causa, como domicilio del testigo. En adición a las anteriores, el funcionario de instrucción o el juez ordenar las medidas necesarias para mantener reservada la identidad del testigo, su domicilio, profesión, oficio o lugar de trabajo. En ningún caso, las medidas previstas en este artículo menoscabarán el derecho de defensa y el principio de contradicción que le asiste al imputado. La aplicación de estas medidas dependerá del grado de riesgo o peligro del testigo, su cónyuge, ascendentes, descendientes o hermanos.
**Artículo 7.** El queda así:
**Artículo 141.** Prisión en un centro de cumplimiento. La reclusión en un centro de cumplimiento ser aplicada en los siguientes casos: 1. se trate de delitos de homicidio doloso, lesiones personales dolosas gravísimas, lesiones personales dolosas con resultado muerte, violación sexual, secuestro, robo, tráfico ilícito de drogas, posesión y comercio de armas de fuego y pandillerismo. 2. el adolescente o la adolescente haya incumplido injustificadamente las sanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión que le fueron impuestas. La prisión en un centro de cumplimiento, para los delitos de homicidio doloso, violación sexual, tráfico ilícito de drogas y comercio de armas de fuego, tendrá una ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25127 4 duración máxima de siete años; para los delitos de lesiones personales gravísimas, lesiones personales con resultado muerte, secuestro, robo y posesión de armas, tendrá una duración máxima de cinco años; y para el delito de pandillerismo tendrá una duración máxima de tres años. La duración máxima de la prisión por los delitos descritos en el de este artículo no exceder la prevista en el Código Penal. En los casos de los supuestos contemplados en el de este artículo, la duración máxima de la prisión en un centro de cumplimiento será de hasta cuatro meses. Al imponer como pena la prisión en un centro de cumplimiento, el juez penal de adolescentes considerar el periodo de tiempo de la detención provisional a que ha estado sometido el adolescente o la adolescente. Si la duración de la pena de prisión impuesta es de tres años o más, el juez penal de adolescentes enviará el expediente en consulta al Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.
**Artículo 8.** La posesión de armas de fuego será sancionada por vía administrativa con multa de doscientos balboas (B/.200.00) a quinientos balboas (B/.500.00) o arresto de 3 a 6 meses, en los siguientes casos: 1. el propietario de un arma de fuego posee el respectivo permiso vencido. 2. el propietario de un arma no haya denunciado ante la autoridad respectiva, dentro de las primeras 48 horas desde que tuvo conocimiento, el hurto, robo, extravío, apropiación indebida o cualquier otro delito sobre el arma. 3. el propietario entrega su arma de fuego a un tercero, a cualquier título, sin haber realizado los trámites legales de traspaso exigidos por las autoridades correspondientes. 4. se trate de armas de cacería así definida por la ley, sin la autorización respectiva. La autoridad administrativa correspondiente impondrá el máximo de la multa o arresto previsto en este artículo al propietario que incurra en, al menos, dos de las circunstancias anteriores o en la tercera circunstancia. reincidencia de cualquiera de los hechos antes señalados, la sanción será de arresto de 8 a 12 meses.
**Artículo 9.** Las armas legalmente permitidas que hayan sido incautadas por las autoridades competentes, serán puestas a órdenes de la Policía Nacional, y las que sean prohibidas, serán destruidas en acto público celebrado en presencia de representantes de los organismos de seguridad, administración de justicia y sociedad civil.
**Artículo 10.** (transitorio). Se concede un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que sean entregadas voluntariamente a la Policía Nacional las armas de fuego o de guerra prohibidas por ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25127 5 Igual plazo se concede para que toda persona que posea armas con permiso vencido proceda a legalizarlas. De no legalizar la tenencia y portación de estas armas en el periodo antes señalado, pasarán a disposición de la Policía Nacional. Las armas adquiridas o introducidas al país, de acuerdo con los procedimientos legales establecidos, continuarán su trámite respectivo.
**Artículo 11.** Los procesos administrativos y penales sobre armas de fuego iniciados bajo la vigencia de la , continuarán su trámite según las disposiciones de Ley hasta su conclusión.
**Artículo 12.** La presente Ley modifica el del Código Penal y el ; adiciona los , 242-B y 242-C, el Capítulo VII, denominado Posesión y Comercio de Armas Prohibidas y contentivo de los , 264-G, 264-H, 264-I y 264-J al Título VII del Libro II del Código Penal, así como el al Código Judicial y subroga los , 2, 3, 4 y 5 de la .
**Artículo 13.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
El Presidente,
Jacobo L. Salas Díaz
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 048 DE 2004
PROYECTO DE LEY: 2003_P_164.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2004_08_12_A_PLENO.PDF
2004_08_13_A_PLENO.PDF
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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