Texto
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
Cinco lentes para estudiar este norma. Describen señales verificables; no califican su validez ni cambian el texto.
Carga, subordinación, condiciones y construcciones que afectan la lectura.
Las otras capas son señales de lectura, no efectos jurídicos confirmados.
Elige una oración para recorrer sus cláusulas y la función de cada fragmento.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
42señales
6tipos presentes
13bloques señalados
3,185palabras · 357 oraciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
Objetivos y Definiciones
QUE ESTABLECE UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO DE SISTEMAS DE GENERACION HIDROELECTRICA Y DE OTRAS FUENTES NUEVAS, RENOVABLES Y LIMPIAS, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo I
**Artículo 1.** Objetivos. El objeto de la presente Ley es brindar los adecuados incentivos para la construcción y desarrollo de sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas, centrales particulares de fuentes nuevas, renovables y limpias y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias. Además, tiene el propósito de contribuir con el desarrollo del país mediante la generación de empleos y nuevas fuentes de trabajo; promover la inversión y el desarrollo en áreas rurales deprimidas; utilizar y optimizar los recursos naturales; proteger el ambiente y disminuir los efectos ambientales adversos; coadyuvar en la cobertura nacional del suministro de energía eléctrica; disminuir la dependencia del país de los combustibles tradicionales y diversificar las fuentes energéticas.
**Artículo 2.** Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se definen así: 1. Certificado de reducción de emisiones. Constancia que acredita los beneficios ambientales de la reducción o el desplazamiento de emisiones de gases con efecto invernadero a que se refiere la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto, aprobado mediante la , debidamente certificados como dióxido de carbono (CO2 ) equivalente por año, por entidades facultadas y capacitadas para el monitoreo y verificación de estas. 2. Centrales particulares de fuentes nuevas, renovables y limpias. Plantas de generación eléctrica de hasta 500 KW de capacidad instalada que utilizan recursos provenientes de las fuentes nuevas, renovables y limpias, y que son aprovechados para la generación de energía eléctrica para uso particular y no público. 3. Compraventa directa. Acto mediante el cual las empresas distribuidoras pueden realizar contratos de compraventa de energía y/o potencia con empresas generadoras de ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA 2 G.O. 25112 electricidad, sin el requisito del proceso de libre concurrencia de conformidad con el de esta Ley. 4. Fuentes nuevas, renovables y limpias. Recursos que provienen de fuentes hidráulicas, son aprovechadas para la generación de energía eléctrica. 5. Generación hidroeléctrica. Generación de energía eléctrica mediante la utilización de los recursos hidráulicos naturales ubicados en cualquier parte del territorio de la República de Panamá. 6. Sistemas de centrales de minihidroeléctricas. Centrales o conjuntos de centrales de generación con una capacidad instalada de hasta 10 MW, así como todas las líneas, subestaciones y sistemas de distribución y/o transmisión necesarios para la debida conexión al sistema de distribución y/o al sistema de transmisión. 7. Sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias. Centrales de generación eléctrica que utilizan recursos provenientes de fuentes solares, eólicas, biomasa, así como todas las líneas, subestaciones y sistemas de distribución y/o transmisión necesarios para la debida conexión a los sistemas de distribución o al sistema de transmisión. 8. Sistemas de centrales geotermoeléctricas. Plantas de generación que utilizan recursos provenientes de las fuentes geotérmicas, así como todas las líneas, subestaciones y sistemas de distribución y/o de transmisión necesarios para la debida conexión a los sistemas de distribución o al sistema de transmisión. 9. Sistemas de centrales hidroeléctricas. Centrales o conjuntos de centrales de generación con una capacidad instalada mayor de 20 MW, así como todas las líneas, subestaciones y sistemas de transmisión necesarios para la debida conexión con el sistema de transmisión. 10. Sistemas de pequeñas centrales hidroeléctricas. Centrales o conjunto de centrales de generación con una capacidad instalada mayor de 10 MW hasta 20 MW, así como todas las líneas, subestaciones y sistemas de distribución y/o transmisión necesarios para la debida conexión al sistema de distribución y/o transmisión.
Concesiones y Licencias
Capítulo II
**Artículo 3.** El último párrafo del Ley 6 de 1997 queda así:
**Artículo 55.** Otorgamiento. ... A partir del sexto año de la entrada en vigencia de esta Ley, el otorgamiento de las concesiones relativas a la generación hidroeléctrica no estará sujeto al requisito de concurrencia. concesiones se otorgarán mediante resolución ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA 3 G.O. 25112 motivada del Ente Regulador, en la que se consignarán los términos y condiciones bajo los cuales se otorga la concesión en cada caso particular, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación vigente en materia de protección ambiental, seguridad e higiene industrial y funcionamiento de establecimientos industriales. Otorgada la concesión, su titular quedará sujeto a las normas para la prestación de los servicios establecidos en esta Ley y sus reglamentos. El Ente Regulador reglamentará, mediante resolución motivada, los plazos para la presentación de los documentos del contrato y la fianza de cumplimiento, y emitirá concepto sobre las concesiones de uso de agua para generación hidroeléctrica y geotermoeléctrica a fin de evitar la subutilización del recurso.
**Artículo 4.** Concesiones y licencias. Para efectos de acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley, los interesados en la construcción y explotación de sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de pequeñas centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias, mantener vigente una concesión o licencia al amparo de lo establecido en la Ley 6 de 1997, con excepción de las centrales particulares de fuentes nuevas, renovables y limpias que no requieren concesiones ni licencias. Queda expresamente entendido que las personas o empresas que hayan solicitado concesiones o licencias con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y no hayan iniciado la construcción, acogerse a sus beneficios.
**Artículo 5.** Concesión de uso de agua para generación de energía hidroeléctrica. Los contratos de concesión de agua, que otorgue la Autoridad Nacional del Ambiente para el desarrollo de los sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de pequeñas centrales hidroeléctricas y de sistemas de centrales hidroeléctricas, expedirse por el mismo término que las concesiones o licencias que otorgue el Ente Regulador para esos fines. Para ello, el Ente Regulador, previo al otorgamiento de la concesión de agua, le comunicará a la Autoridad Nacional del Ambiente el término de vigencia de la concesión o licencia que otorgue para el aprovechamiento del recurso hídrico en la generación de energía eléctrica. Para el desarrollo de centrales particulares de fuentes nuevas, renovables y limpias, que utilicen agua para la generación de energía eléctrica, solicitar a la Autoridad Nacional del Ambiente su respectiva concesión de agua.
**Artículo 6.** Concesión de uso de agua para generación de energía geotermoeléctrica. a la Autoridad Nacional del Ambiente para que otorgue concesiones de agua para la explotación de las fuentes geotérmicas. Los contratos de concesión de agua para centrales ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA 4 G.O. 25112 geotérmicas que otorgue la Autoridad Nacional del Ambiente para la explotación de sistemas de centrales geotermoeléctricas, expedirse por el mismo término que las concesiones o licencias que otorgue el Ente Regulador para esos fines. Para ello, el Ente Regulador, previo otorgamiento de la concesión de agua, le comunicará a la Autoridad Nacional del Ambiente el término de vigencia de la concesión o licencia que otorgue para el aprovechamiento del recurso geotérmico en la generación de energía eléctrica.
**Artículo 7.** Expiración de las concesiones de uso de agua. Las concesiones de agua que otorgue la Autoridad Nacional del Ambiente para centrales de minihidroeléctricas, sistemas de centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas y sistemas de centrales geotermoeléctricas finzalizarán expire la concesión otorgada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, previa autorización de la Autoridad Nacional del Ambiente. Esta disposición aplica para los proyectos construidos y por construir.
Beneficios
Capítulo III
**Artículo 8.** Compraventa directa. Con independencia de su ubicación, los sistemas de centrales de minihidroeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias, con una capacidad instalada de hasta 10 MW, realizar contratos de compraventa directa con las empresas distribuidoras, exista la capacidad de contratación por parte de la distribuidora de acuerdo con su obligación de contratar y que la suma de la generación propia y las compras directas aquí autorizadas no excedan el límite del quince por ciento (15%) de la demanda máxima de generación atendida en el área de concesión de la respectiva distribuidora que compra. Los criterios técnicos y comerciales de estas compras directas serán determinados por el Ente Regulador de los Servicios Públicos. Los sistemas de centrales de minihidroeléctricas, los sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias con una capacidad instalada de hasta 10 MW, no estarán sujetos a ningún cargo por distribución ni transmisión vendan en forma directa o vendan en el mercado ocasional. En ningún caso, los costos de la distribución y la transmisión serán traspasados a los usuarios.
**Artículo 9.** Beneficios para centrales de más de 10 MW hasta 20 MW. Los sistemas de pequeñas centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias de más de 10 MW hasta 20 MW de capacidad instalada, no estarán sujetos a ningún cargo de distribución ni transmisión por los ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA 5 G.O. 25112 primeros 10 MW de capacidad instalada durante los primeros diez años de operación comercial. En ningún caso, los costos de la distribución y la transmisión serán traspasados a los usuarios.
**Artículo 10.** Beneficios fiscales. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas, centrales particulares de fuentes nuevas, renovables y limpias y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias, gozarán de los siguientes beneficios fiscales: 1. Exoneración del Impuesto de Importación, aranceles, tasas, contribuciones y gravámenes, así como del Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y Prestación de Servicios, que pudiesen causarse por razón de la importación de equipos, máquinas, materiales, repuestos y demás que sean necesarios para la construcción, operación y mantenimiento de centrales particulares de fuentes nuevas, renovables y limpias de hasta 500 KW de capacidad instalada, sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias, al igual que para el aumento de potencia y/o energía de centrales existentes. Esta disposición también se aplicará a centrales particulares de fuentes nuevas, renovables y limpias de hasta 500 KW de capacidad instalada, sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias que, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentran en etapa de construcción, las que tendrán un plazo de seis meses a partir de la promulgación de esta Ley, para solicitar el reconocimiento de la exoneración a la Dirección General de Ingresos. 2. La sociedad que desarrolle proyectos nuevos o que aumente la capacidad de producción de energía de sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias de hasta 10 MW de potencia instalada, que inicie su construcción después de la entrada en vigencia de la presente Ley, optar por adquirir del Estado un incentivo fiscal equivalente hasta el veinticinco por ciento (25%) de la inversión directa en el respectivo proyecto, con base a la reducción de toneladas de emisión de dióxido de carbono (CO2 ) equivalentes por año calculados por el término de la concesión o licencia, el cual ser utilizado para el pago del Impuesto Sobre la Renta liquidado en la actividad, en un periodo fiscal determinado, durante los primeros diez años contados a partir de la entrada en operación comercial del proyecto, no gocen de otros incentivos, exoneraciones, exenciones y créditos fiscales establecidos en otras leyes. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA 6 G.O. 25112 3. La sociedad que desarrolle proyectos nuevos o que aumente la capacidad de producción de energía de sistemas de centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias de más de 10 MW de potencia instalada, que inicie su construcción después de la entrada en vigencia de la presente Ley, optar por adquirir del Estado un incentivo fiscal equivalente hasta el veinticinco por ciento (25%) de la inversión directa en el respectivo proyecto, con base a la reducción de toneladas de emisión de dióxido de carbono (CO2 ) equivalentes por año calculado por el término de la concesión o licencia, el cual solamente ser utilizado hasta el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Sobre la Renta liquidado en la actividad, en un periodo fiscal determinado, durante los primeros diez años contados a partir de la entrada en operación comercial del proyecto, no gocen de otros incentivos, exoneraciones, exenciones y créditos fiscales establecidos en otras leyes. 4. Para los efectos de determinar el monto total del incentivo fiscal a que se refieren los y 3 de este artículo, se utilizará un precio de referencia por tonelada de dióxido de carbono (CO2 ) equivalente por año y una línea base en toneladas métricas de dióxido de carbono (CO2 ) equivalente por MW-hora a ser aplicado a la totalidad de los MW-hora que se estima serán generados durante el periodo de concesión o licencia calculado para cada proyecto por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas y la Autoridad Nacional del Ambiente. 5. La sociedad que desarrolle proyectos nuevos o que aumente la capacidad de producción de energía de sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias, que logre vender sus certificados de reducción de emisiones de dióxido de carbono (CO2 ) equivalentes por año antes o después de acogerse a los beneficios de esta Ley, reportar la venta de los certificados a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas para que esta deduzca el monto de la venta de los certificados del saldo del incentivo fiscal de hasta el veinticinco por ciento (25%) de la inversión directa en el respectivo proyecto. 6. El incentivo fiscal a que se refieren los y 3 de este artículo no ser transferidos, cedidos ni compensados. Los contribuyentes que se acojan al beneficio del crédito fiscal indicado en estos numerales y adquieran bienes susceptibles de depreciación, no deducir como gasto depreciación en la misma proporción del crédito fiscal, para la determinación de su renta neta gravable. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA 7 G.O. 25112 7. Otorgamiento de un crédito fiscal aplicable al Impuesto Sobre la Renta liquidado en la actividad en un periodo fiscal determinado, por un máximo del cinco por ciento (5%) del valor total de la inversión directa en concepto de obras, que después de la construcción de sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de pequeñas centrales de hidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias, que inicien su construcción después de la entrada en vigencia de la presente Ley, se conviertan en infraestructura de uso público, como carreteras, caminos, puentes, alcantarillados, escuelas, centros de salud y otras de similar naturaleza, previa evaluación de la entidad pública que reciba la obra correspondiente, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas. El crédito no puede ser objeto de compensación, cesión o transferencia. 8. Los incentivos fiscales aplicarse únicamente a las personas naturales o jurídicas que desarrollen directamente los proyectos y solamente por la parte que corresponda a proyecto. Los incentivos no aplicarse a las demás actividades.
**Artículo 11.** Aplicación de los beneficios. Esta Ley es de carácter especial y, con excepción de lo establecido en el los incentivos aquí establecidos con sus límites y alcances, se aplican de manera exclusiva a los sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias hasta un límite de 20 MW de capacidad instalada; por tanto, beneficios no serán extendidos a otros generadores, en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del Ley 6 de 1997.
Disposiciones Finales
Capítulo IV
**Artículo 12.** Obligaciones de los beneficiarios de esta Ley. Las empresas que resulten beneficiadas con las disposiciones de la presente Ley, tendrán las siguientes obligaciones: 1. Colaborar con los programas y planes oficiales de mejora y conservación de la cuenca o áreas respectivas de influencia, incluyendo, pero no limitado, los trabajos de reforestación o de lucha contra la erosión y desertificación, con el objeto de conservar los recursos naturales del país para las generaciones futuras. 2. Los desarrolladores de los proyectos realizados al amparo de esta Ley respetar los derechos de los afectados y contemplar la adecuada mitigación de los aspectos sociales como medida indispensable para lograr la armonía entre la población, el ambiente y los requerimientos del desarrollo nacional. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA 8 G.O. 25112 3. Los generadores cubrirán las inversiones para adecuar las redes existentes del distribuidor, de requerirse para la conexión y entrega de energía, además de cubrir las pérdidas de distribución en el caso de que estas aumenten debido a la conexión. En ningún caso, los costos de las pérdidas de distribución serán traspasados a los usuarios. 4. Los generadores que entregan en alta tensión, deben dejar una salida en media tensión habilitada para posibilitar la extensión de redes de electrificación rural.
**Artículo 13.** Tarifa durante los reclamos. reclamación, los usuarios de los servicios públicos fiscalizados por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, seguirán pagando la tarifa usual inmediatamente anterior al periodo que está sujeto a reclamación, y la empresa distribuidora del servicio no suspender el suministro del servicio público por ningún motivo, en tanto el Ente Regulador de los Servicios Públicos no emita su decisión.
**Artículo 14.** La presente Ley modifica el último párrafo del Ley 6 de 3 de febrero de 1997.
**Artículo 15.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de junio del año dos mil cuatro.
El Presidente,
Jacobo L. Salas Díaz
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 045 DE 2004
PROYECTO DE LEY: 2003_P_095.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2004_06_28_V_PLENO.PDF
2004_06_29_V_PLENO.PDF
2004_06_30_A_PLENO.PDF
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Entra para ver tus avisos.