{"meta":{"recurso":"norma/ley-2004-45","mirada":"publico","filas":40,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2004-45.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":174,"fin":210}
{"id":"ley-2004-45.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Objetivos y Definiciones","ini":224,"fin":248}
{"id":"ley-2004-45.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"QUE ESTABLECE UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO DE SISTEMAS DE GENERACION HIDROELECTRICA Y DE OTRAS FUENTES NUEVAS, RENOVABLES Y LIMPIAS, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES","contenido":"QUE ESTABLECE UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO DE SISTEMAS DE GENERACION HIDROELECTRICA Y DE OTRAS FUENTES NUEVAS, RENOVABLES Y LIMPIAS, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES","ini":0,"fin":172}
{"id":"ley-2004-45.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":212,"fin":222}
{"id":"ley-2004-45.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Objetivos. El objeto de la presente Ley es brindar los adecuados incentivos para la\nconstrucción y desarrollo de sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de centrales\nhidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas, centrales particulares de fuentes\nnuevas, renovables y limpias y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y\nlimpias.\nAdemás, tiene el propósito de contribuir con el desarrollo del país mediante la generación\nde empleos y nuevas fuentes de trabajo; promover la inversión y el desarrollo en áreas rurales\ndeprimidas; utilizar y optimizar los recursos naturales; proteger el ambiente y disminuir los\nefectos ambientales adversos; coadyuvar en la cobertura nacional del suministro de energía\neléctrica; disminuir la dependencia del país de los combustibles tradicionales y diversificar las\nfuentes energéticas.","ini":250,"fin":1129}
{"id":"ley-2004-45.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se definen así:\n1. Certificado de reducción de emisiones. Constancia que acredita los beneficios\nambientales de la reducción o el desplazamiento de emisiones de gases con efecto\ninvernadero a que se refiere la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio\nClimático y el Protocolo de Kyoto, aprobado mediante la Ley 88 de 1998, debidamente\ncertificados como dióxido de carbono (CO2 ) equivalente por año, por entidades\nfacultadas y capacitadas para el monitoreo y verificación de estas.\n2. Centrales particulares de fuentes nuevas, renovables y limpias. Plantas de generación\neléctrica de hasta 500 KW de capacidad instalada que utilizan recursos provenientes de\nlas fuentes nuevas, renovables y limpias, y que son aprovechados para la generación de\nenergía eléctrica para uso particular y no público.\n3. Compraventa directa. Acto mediante el cual las empresas distribuidoras pueden realizar\ncontratos de compraventa de energía y/o potencia con empresas generadoras de\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\n2\nG.O. 25112\n\nelectricidad, sin el requisito del proceso de libre concurrencia de conformidad con el\nartículo 8 de esta Ley.\n4. Fuentes nuevas, renovables y limpias. Recursos que provienen de fuentes hidráulicas,\ngeotérmicas, solares, eólicas, biomasa y otras fuentes nuevas, renovables y limpias, que\nson aprovechadas para la generación de energía eléctrica.\n5. Generación hidroeléctrica. Generación de energía eléctrica mediante la utilización de\nlos recursos hidráulicos naturales ubicados en cualquier parte del territorio de la\nRepública de Panamá.\n6. Sistemas de centrales de minihidroeléctricas. Centrales o conjuntos de centrales de\ngeneración con una capacidad instalada de hasta 10 MW, así como todas las líneas,\nsubestaciones y sistemas de distribución y/o transmisión necesarios para la debida\nconexión al sistema de distribución y/o al sistema de transmisión.\n7. Sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias. Centrales de\ngeneración eléctrica que utilizan recursos provenientes de fuentes solares, eólicas,\nbiomasa, así como todas las líneas, subestaciones y sistemas de distribución y/o\ntransmisión necesarios para la debida conexión a los sistemas de distribución o al sistema\nde transmisión.\n8. Sistemas de centrales geotermoeléctricas. Plantas de generación que utilizan recursos\nprovenientes de las fuentes geotérmicas, así como todas las líneas, subestaciones y\nsistemas de distribución y/o de transmisión necesarios para la debida conexión a los\nsistemas de distribución o al sistema de transmisión.\n9. Sistemas de centrales hidroeléctricas. Centrales o conjuntos de centrales de generación\ncon una capacidad instalada mayor de 20 MW, así como todas las líneas, subestaciones y\nsistemas de transmisión necesarios para la debida conexión con el sistema de transmisión.\n10. Sistemas de pequeñas centrales hidroeléctricas. Centrales o conjunto de centrales de\ngeneración con una capacidad instalada mayor de 10 MW hasta 20 MW, así como todas\nlas líneas, subestaciones y sistemas de distribución y/o transmisión necesarios para la\ndebida conexión al sistema de distribución y/o transmisión.","ini":1131,"fin":4362}
{"id":"ley-2004-45.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Concesiones y Licencias","ini":4377,"fin":4400}
{"id":"ley-2004-45.h2","orden":7,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":4364,"fin":4375}
{"id":"ley-2004-45.a3","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El último párrafo del artículo 55 de la Ley 6 de 1997 queda así:","ini":4402,"fin":4482}
{"id":"ley-2004-45.a55","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 55","contenido":"**Artículo 55.** Otorgamiento. ...\nA partir del sexto año de la entrada en vigencia de esta Ley, el otorgamiento\nde las concesiones relativas a la generación hidroeléctrica no estará sujeto al\nrequisito de concurrencia. Dichas concesiones se otorgarán mediante resolución\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\n3\nG.O. 25112\n\nmotivada del Ente Regulador, en la que se consignarán los términos y condiciones\nbajo los cuales se otorga la concesión en cada caso particular, previo el\ncumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación vigente en materia de\nprotección ambiental, seguridad e higiene industrial y funcionamiento de\nestablecimientos industriales. Otorgada la concesión, su titular quedará sujeto a las\nnormas para la prestación de los servicios establecidos en esta Ley y sus\nreglamentos. El Ente Regulador reglamentará, mediante resolución motivada, los\nplazos para la presentación de los documentos del contrato y la fianza de\ncumplimiento, y emitirá concepto sobre las concesiones de uso de agua para\ngeneración hidroeléctrica y geotermoeléctrica a fin de evitar la subutilización del\nrecurso.","ini":4484,"fin":5598}
{"id":"ley-2004-45.a4","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Concesiones y licencias. Para efectos de acogerse a los beneficios establecidos en\nesta Ley, los interesados en la construcción y explotación de sistemas de centrales de\nminihidroeléctricas, sistemas de pequeñas centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales\nhidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes\nnuevas, renovables y limpias, deberán mantener vigente una concesión o licencia al amparo de lo\nestablecido en la Ley 6 de 1997, con excepción de las centrales particulares de fuentes nuevas,\nrenovables y limpias que no requieren concesiones ni licencias. Queda expresamente entendido\nque las personas o empresas que hayan solicitado concesiones o licencias con anterioridad a la\nentrada en vigencia de esta Ley y no hayan iniciado la construcción, podrán acogerse a sus\nbeneficios.","ini":5600,"fin":6458}
{"id":"ley-2004-45.a5","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Concesión de uso de agua para generación de energía hidroeléctrica. Los contratos\nde concesión de agua, que otorgue la Autoridad Nacional del Ambiente para el desarrollo de los\nsistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de pequeñas centrales hidroeléctricas y de\nsistemas de centrales hidroeléctricas, deberán expedirse por el mismo término que las\nconcesiones o licencias que otorgue el Ente Regulador para esos fines. Para ello, el Ente\nRegulador, previo al otorgamiento de la concesión de agua, le comunicará a la Autoridad\nNacional del Ambiente el término de vigencia de la concesión o licencia que otorgue para el\naprovechamiento del recurso hídrico en la generación de energía eléctrica. Para el desarrollo de\ncentrales particulares de fuentes nuevas, renovables y limpias, que utilicen agua para la\ngeneración de energía eléctrica, deberán solicitar a la Autoridad Nacional del Ambiente su\nrespectiva concesión de agua.","ini":6460,"fin":7414}
{"id":"ley-2004-45.a6","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Concesión de uso de agua para generación de energía geotermoeléctrica. Se\nautoriza a la Autoridad Nacional del Ambiente para que otorgue concesiones de agua para la\nexplotación de las fuentes geotérmicas. Los contratos de concesión de agua para centrales\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\n4\nG.O. 25112\n\ngeotérmicas que otorgue la Autoridad Nacional del Ambiente para la explotación de sistemas de\ncentrales geotermoeléctricas, deberán expedirse por el mismo término que las concesiones o\nlicencias que otorgue el Ente Regulador para esos fines. Para ello, el Ente Regulador, previo\notorgamiento de la concesión de agua, le comunicará a la Autoridad Nacional del Ambiente el\ntérmino de vigencia de la concesión o licencia que otorgue para el aprovechamiento del recurso\ngeotérmico en la generación de energía eléctrica.","ini":7416,"fin":8256}
{"id":"ley-2004-45.a7","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Expiración de las concesiones de uso de agua. Las concesiones de agua que\notorgue la Autoridad Nacional del Ambiente para centrales de minihidroeléctricas, sistemas de\ncentrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas y sistemas de\ncentrales geotermoeléctricas finzalizarán cuando expire la concesión otorgada por el Ente\nRegulador de los Servicios Públicos, previa autorización de la Autoridad Nacional del Ambiente.\nEsta disposición aplica para los proyectos construidos y por construir.","ini":8258,"fin":8790}
{"id":"ley-2004-45.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Beneficios","ini":8806,"fin":8816}
{"id":"ley-2004-45.h3","orden":15,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":8792,"fin":8804}
{"id":"ley-2004-45.a8","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Compraventa directa. Con independencia de su ubicación, los sistemas de\ncentrales de minihidroeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y\nlimpias, con una capacidad instalada de hasta 10 MW, podrán realizar contratos de compraventa\ndirecta con las empresas distribuidoras, siempre que exista la capacidad de contratación por parte\nde la distribuidora de acuerdo con su obligación de contratar y que la suma de la generación\npropia y las compras directas aquí autorizadas no excedan el límite del quince por ciento (15%)\nde la demanda máxima de generación atendida en el área de concesión de la respectiva\ndistribuidora que compra. Los criterios técnicos y comerciales de estas compras directas serán\ndeterminados por el Ente Regulador de los Servicios Públicos.\nLos sistemas de centrales de minihidroeléctricas, los sistemas de centrales\ngeotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias con una\ncapacidad instalada de hasta 10 MW, no estarán sujetos a ningún cargo por distribución ni\ntransmisión cuando vendan en forma directa o vendan en el mercado ocasional. En ningún caso,\nlos costos de la distribución y la transmisión serán traspasados a los usuarios.","ini":8818,"fin":10061}
{"id":"ley-2004-45.a9","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Beneficios para centrales de más de 10 MW hasta 20 MW. Los sistemas de\npequeñas centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de\ncentrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias de más de 10 MW hasta 20 MW de\ncapacidad instalada, no estarán sujetos a ningún cargo de distribución ni transmisión por los\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\n5\nG.O. 25112\n\nprimeros 10 MW de capacidad instalada durante los primeros diez años de operación comercial.\nEn ningún caso, los costos de la distribución y la transmisión serán traspasados a los usuarios.","ini":10063,"fin":10665}
{"id":"ley-2004-45.a10","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Beneficios fiscales. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen sistemas de\ncentrales de minihidroeléctricas, sistemas de centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de\ncentrales hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas, centrales particulares de\nfuentes nuevas, renovables y limpias y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables\ny limpias, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:\n1. Exoneración del Impuesto de Importación, aranceles, tasas, contribuciones y gravámenes,\nasí como del Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y Prestación de\nServicios, que pudiesen causarse por razón de la importación de equipos, máquinas,\nmateriales, repuestos y demás que sean necesarios para la construcción, operación y\nmantenimiento de centrales particulares de fuentes nuevas, renovables y limpias de hasta\n500 KW de capacidad instalada, sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de\ncentrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas, sistemas de\ncentrales geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y\nlimpias, al igual que para el aumento de potencia y/o energía de centrales existentes. Esta\ndisposición también se aplicará a centrales particulares de fuentes nuevas, renovables y\nlimpias de hasta 500 KW de capacidad instalada, sistemas de centrales de\nminihidroeléctricas, sistemas de centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de\ncentrales hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de\ncentrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias que, al momento de la entrada en\nvigencia de la presente Ley, se encuentran en etapa de construcción, las que tendrán un\nplazo de seis meses a partir de la promulgación de esta Ley, para solicitar el\nreconocimiento de la exoneración a la Dirección General de Ingresos.\n2. La sociedad que desarrolle proyectos nuevos o que aumente la capacidad de producción\nde energía de sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de centrales\ngeotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias\nde hasta 10 MW de potencia instalada, que inicie su construcción después de la entrada\nen vigencia de la presente Ley, podrá optar por adquirir del Estado un incentivo fiscal\nequivalente hasta el veinticinco por ciento (25%) de la inversión directa en el respectivo\nproyecto, con base a la reducción de toneladas de emisión de dióxido de carbono (CO2 )\nequivalentes por año calculados por el término de la concesión o licencia, el cual podrá\nser utilizado para el pago del Impuesto Sobre la Renta liquidado en la actividad, en un\nperiodo fiscal determinado, durante los primeros diez años contados a partir de la entrada\nen operación comercial del proyecto, siempre que no gocen de otros incentivos,\nexoneraciones, exenciones y créditos fiscales establecidos en otras leyes.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\n6\nG.O. 25112\n\n3. La sociedad que desarrolle proyectos nuevos o que aumente la capacidad de producción\nde energía de sistemas de centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales\nhidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras\nfuentes nuevas, renovables y limpias de más de 10 MW de potencia instalada, que inicie\nsu construcción después de la entrada en vigencia de la presente Ley, podrá optar por\nadquirir del Estado un incentivo fiscal equivalente hasta el veinticinco por ciento (25%)\nde la inversión directa en el respectivo proyecto, con base a la reducción de toneladas de\nemisión de dióxido de carbono (CO2 ) equivalentes por año calculado por el término de la\nconcesión o licencia, el cual solamente podrá ser utilizado hasta el cincuenta por ciento\n(50%) del Impuesto Sobre la Renta liquidado en la actividad, en un periodo fiscal\ndeterminado, durante los primeros diez años contados a partir de la entrada en operación\ncomercial del proyecto, siempre que no gocen de otros incentivos, exoneraciones,\nexenciones y créditos fiscales establecidos en otras leyes.\n4. Para los efectos de determinar el monto total del incentivo fiscal a que se refieren los\nnumerales 2 y 3 de este artículo, se utilizará un precio de referencia por tonelada de\ndióxido de carbono (CO2 ) equivalente por año y una línea base en toneladas métricas de\ndióxido de carbono (CO2 ) equivalente por MW-hora a ser aplicado a la totalidad de los\nMW-hora que se estima serán generados durante el periodo de concesión o licencia\ncalculado para cada proyecto por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, en\ncoordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas y la Autoridad Nacional del\nAmbiente.\n5. La sociedad que desarrolle proyectos nuevos o que aumente la capacidad de producción\nde energía de sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de centrales de\npequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales\ngeotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias,\nque logre vender sus certificados de reducción de emisiones de dióxido de carbono (CO2 )\nequivalentes por año antes o después de acogerse a los beneficios de esta Ley, deberá\nreportar la venta de los certificados referidos a la Dirección General de Ingresos del\nMinisterio de Economía y Finanzas para que esta deduzca el monto de la venta de los\ncertificados referidos del saldo del incentivo fiscal de hasta el veinticinco por ciento\n(25%) de la inversión directa en el respectivo proyecto.\n6. El incentivo fiscal a que se refieren los numerales 2 y 3 de este artículo no podrán ser\ntransferidos, cedidos ni compensados. Los contribuyentes que se acojan al beneficio del\ncrédito fiscal indicado en estos numerales y adquieran bienes susceptibles de\ndepreciación, no podrán deducir como gasto dicha depreciación en la misma proporción\ndel crédito fiscal, para la determinación de su renta neta gravable.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\n7\nG.O. 25112\n\n7. Otorgamiento de un crédito fiscal aplicable al Impuesto Sobre la Renta liquidado en la\nactividad en un periodo fiscal determinado, por un máximo del cinco por ciento (5%) del\nvalor total de la inversión directa en concepto de obras, que después de la construcción de\nsistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de pequeñas centrales de\nhidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales\ngeotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias,\nque inicien su construcción después de la entrada en vigencia de la presente Ley, se\nconviertan en infraestructura de uso público, como carreteras, caminos, puentes,\nalcantarillados, escuelas, centros de salud y otras de similar naturaleza, previa evaluación\nde la entidad pública que reciba la obra correspondiente, en coordinación con el\nMinisterio de Economía y Finanzas. El crédito referido no puede ser objeto de\ncompensación, cesión o transferencia.\n8. Los incentivos fiscales podrán aplicarse únicamente a las personas naturales o jurídicas\nque desarrollen directamente los proyectos y solamente por la parte que corresponda a\ndicho proyecto. Los incentivos no podrán aplicarse a las demás actividades.","ini":10667,"fin":17903}
{"id":"ley-2004-45.a11","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Aplicación de los beneficios. Esta Ley es de carácter especial y, con excepción de\nlo establecido en el artículo 10 los incentivos aquí establecidos con sus límites y alcances, se\naplican de manera exclusiva a los sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de\ncentrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de\ncentrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias hasta un límite de 20 MW de capacidad\ninstalada; por tanto, dichos beneficios no serán extendidos a otros generadores, en virtud de lo\ndispuesto en el primer párrafo del artículo 68 de la Ley 6 de 1997.","ini":17905,"fin":18546}
{"id":"ley-2004-45.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Finales","ini":18561,"fin":18582}
{"id":"ley-2004-45.h4","orden":21,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":18548,"fin":18559}
{"id":"ley-2004-45.a12","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Obligaciones de los beneficiarios de esta Ley. Las empresas que resulten\nbeneficiadas con las disposiciones de la presente Ley, tendrán las siguientes obligaciones:\n1. Colaborar con los programas y planes oficiales de mejora y conservación de la cuenca o\náreas respectivas de influencia, incluyendo, pero no limitado, los trabajos de reforestación\no de lucha contra la erosión y desertificación, con el objeto de conservar los recursos\nnaturales del país para las generaciones futuras.\n2. Los desarrolladores de los proyectos realizados al amparo de esta Ley deberán respetar\nlos derechos de los afectados y contemplar la adecuada mitigación de los aspectos\nsociales como medida indispensable para lograr la armonía entre la población, el\nambiente y los requerimientos del desarrollo nacional.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\n8\nG.O. 25112\n\n3. Los generadores cubrirán las inversiones para adecuar las redes existentes del\ndistribuidor, de requerirse para la conexión y entrega de energía, además de cubrir las\npérdidas de distribución en el caso de que estas aumenten debido a la referida conexión.\nEn ningún caso, los costos de las pérdidas de distribución serán traspasados a los\nusuarios.\n4. Los generadores que entregan en alta tensión, deben dejar una salida en media tensión\nhabilitada para posibilitar la extensión de redes de electrificación rural.","ini":18584,"fin":19965}
{"id":"ley-2004-45.a13","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Tarifa durante los reclamos. En caso de reclamación, los usuarios de los servicios\npúblicos fiscalizados por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, seguirán pagando la tarifa\nusual inmediatamente anterior al periodo que está sujeto a reclamación, y la empresa\ndistribuidora del servicio no podrá suspender el suministro del servicio público por ningún\nmotivo, en tanto el Ente Regulador de los Servicios Públicos no emita su decisión.","ini":19967,"fin":20424}
{"id":"ley-2004-45.a14","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** La presente Ley modifica el último párrafo del artículo 55 de la Ley 6 de 3 de\nfebrero de 1997.","ini":20426,"fin":20538}
{"id":"ley-2004-45.a15","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.","ini":20540,"fin":20606}
{"id":"ley-2004-45.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días del\nmes de junio del año dos mil cuatro.","ini":20633,"fin":20763}
{"id":"ley-2004-45.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,","ini":20765,"fin":20779}
{"id":"ley-2004-45.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Jacobo L. Salas Díaz","ini":20781,"fin":20801}
{"id":"ley-2004-45.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Secretario General Encargado,","ini":20803,"fin":20835}
{"id":"ley-2004-45.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Jorge Ricardo Fábrega","ini":20837,"fin":20858}
{"id":"ley-2004-45.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nASAMBLEA NACIONAL","ini":20860,"fin":20916}
{"id":"ley-2004-45.p34","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LEY: 045 DE 2004","ini":20918,"fin":20934}
{"id":"ley-2004-45.p35","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PROYECTO DE LEY: 2003_P_095.PDF\nNOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN\nACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D","ini":20936,"fin":21038}
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