LA ASAMBLEA NACIONAL Y EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 2006
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LEY No. 30 De 7 de julio de 2004
Por la cual se aprueba el CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,Y EL GOBIERNO DE SAINT KITTS Y NEVIS, hecho en Panamá, República de Panamá, a los 12 días del mes de febrero de 2004
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE SAINT KITTS Y NEVIS, HECHO EN PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, A LOS 12 DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2004.
**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE SAINT KITTS Y NEVIS, que a la letra dice: CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE SAINT KITTS Y NEVIS El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de Saint Kitts y Nevis, en adelante denominados "las Partes", ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos de amistad existentes entre ambos países; CONSCIENTES de su interés común por promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo; CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica, qué conduzcan al avance económico y social de sus respectivos países; Ambas Partes han convenido lo siguiente: ARTICULO I 1. El presente Convenio tiene como objetivo promover la cooperación técnica y científica entre ambos países, a través de la formulación y ejecución, de común acuerdo, de programas y proyectos en dichas áreas. 2. En la elaboración de estos programas y proyectos, las Partes tomarán en consideración las prioridades establecidas en sus respectivos planes de desarrollo y apoyarán la participación, en su ejecución, de organismos y entidades de los sectores público, privado y social, así corno ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25096 de las universidades, instituciones de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales. Asimismo, las Partes deberán tomar en consideración, la importancia de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y se favorecerá la instrumentalización de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, qué vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países. 3. Las Partes tendrán la facultad de, con base en el presente Convenio, celebrar Acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica, en áreas específicas de interés común, que formarán parte integrante del presente Convenio. ARTICULÓ II 1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social. 2. Cada programa especificará los objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las tareas que tienen que ser realizadas para ejecutar los proyectos. Los programas especificarán igualmente, las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes. 3. Cada programa será evaluado anualmente por las entidades coordinadoras, mencionadas en el Artículo V. ARTICULO III En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando las Partes así lo consideren necesario, la participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de las instituciones de terceros países. Las Partes solicitarán, siempre que lo estimen necesario y por acuerdo mutuo, el financiamiento y la participación de organismos internacionales y de otros países en la ejecución de programas y proyectos que estén de conformidad con el presente Convenio. ARTICULO IV 1. Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes asumirá las siguientes modalidades: a) intercambio de especialistas, investigadores y profesores universitarios; b) elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional y capacitación; ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25096 c) realización conjunta o coordinada de la investigación y/o proyectos de investigación tecnológica que vinculen centros de investigación e industria; 4 d) intercambio de información sobre investigación científica y tecnológica; e) desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países; f) otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica; g) organización de seminarios, talleres y conferencias; h) prestación de servicios de consultoría; i) envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos; y j) cualquier otra modalidad acordada por las partes. ARTICULO V Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Conjunta, integrada por representantes de ambos Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades coincidan directamente con las áreas de cooperación técnica y científica de ambos países. Esta Comisión Conjunta será presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de Panamá y por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Educación, por parte de Saint Kitts y Nevis, la cual tendrá las siguientes funciones: a) evaluar y delimitar áreas prioritarias en que seria factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica; b) estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar, los cuales serán formulados por el Ministerio de Economía y Finanzas de la República de Panamá y por el Ministerio de Finanzas y Planificación de Saint Kitts y Nevis; c) revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de cooperación técnica y científica; y ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25096 d) supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que consideren pertinentes. Las entidades responsables de coordinar las acciones que se desprendan del presente Convenio son el Ministerio de Economía y Finanzas de la República dé Panamá y el Ministerio de Finanzas y Planificación, de Saint Kitts y Nevis. ARTICULO VI La Comisión Conjunta se reunirá alternativamente cada dos años en Panamá y en Saint Kitts y Nevis, en las fechas acordadas previamente a través de la vía diplomática. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes podrá someter a consideración de la otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Conjunta. ARTICULO VII Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para asegurar que las técnicas y el conocimiento adquirido por los nacionales de las Partes, corno resultado de la cooperación a que se refiere el Artículo IV, contribuyan al desarrollo económico y social de sus países. ARTICULO VIII En el envío de personal a que se refiere el Artículo IV, los costos de transporte internacional de una de las Partes al territorio de la otra, se sufragarán por la Parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local, se cubrirá por la Parte receptora, a menos que expresamente se especifique de otra manera o que sea estipulado en acuerdos complementarios a que se refiere el numeral 3 del Artículo I del presente Convenio. ARTICULO IX Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de los participantes, que en forma oficial intervengan en los proyectos de cooperación. Estos participantes se someterán a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir ninguna remuneración fuera de las estipuladas, sin la previa autorización ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25096 de ambas Partes. ARTICULO . X Las partes Contratantes tendrán derecho a: 1. la exención de todo tributo que afecte la importación y compra local de los bienes que se requieran para la ejecución de los proyectos, siempre que permanezcan relacionados al proyecto o que sean necesarios para prestar los servicios. 2. la exención temporal de todo tributo que afecte la importación, igualmente temporal, de los bienes que, se requieran para la ejecución de todos los, proyectos, en el caso de que los mismos no queden incorporados al proyecto y no sean necesarios para prestar los servicios. Estos bienes permanecerán en el país únicamente mientras se encuentre en ejecución el proyecto respectivo. Una vez finalizada la ejecución del proyecto, todo bien que haya sido considerado bajo la modalidad de importación temporal, podrá ser traspasado o exportado a terceros países, a los cuales los impuestos correspondientes hayan sido pagados por adelantado. ARTICULO XI 1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que el Gobierno de la República de Panamá notifique al Gobierno de Saint Kitts y Nevis que ha cumplido con los requisitos exigidos por su legislación interna y tendrá una vigencia inicial de cinco años, renovable por periodos de igual duración, previa evaluación de las Partes. 2. El presente Convenio podrá ser enmendado por consentimiento mutuo y las enmiendas acordadas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidas por su legislación nacional. 3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación. La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubieren sido formalizados durante su vigencia. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25096 Hecho en Panamá, República de Panamá a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004), en dos ejemplares originales, en idiomas español e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos. POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE REPÚBLICA DE PANAMÁ SAINT KITTS Y NEVIS (FDO.) (FDO.) HARMODIO ARIAS CERJACK TIMOTHY HARRIS Ministro de Relaciones Ministro de Relaciones Exteriores Exteriores y Educación
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 17 días del mes de junio del año dos mil cuatro.
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA y CIENTIFICA
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
EL GOBIERNO DE SAINT KITTS y NEVIS
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de Saint Kitt y Nevis, en adelante denominados "las Partes",
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos de amistad existentes entre ambos países;
CONSCIENTES de su interc común por promover y fomentar el progreso técnico y científico y de i ) ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo;
CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica, que conduzcan al avance económico y social de sus respectivos países;
Ambas Partes han convenido lo siguiente:
ARTlCULO I ,-' 1. El presente Convenio tiene como objetivo promover la cooperación técnica y científica entre ambos países, a través de la formulación y ejecuciÓn, de común acuerdo, de programas y proyectos en dichas áreas.
2. En la elaboración de est0s programas y proyectos, las Partes tomarán en consideración las prior' ' ,des establecidas en sus respectivos planes de desarrollo y apoyarán participación, en su ejecución, de organismos y entidades de los sectores público, privado y social, así como de las universidades, instituciones de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales.
Asimismo, las Partes deberán tomar en consideración, la importancia de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y se favorecerá la instrumentalización de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, que vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países. ,---' _o, ___ ....---..-..--..- -- 2 -i
3. Las Partes tendrán la facultad de, con base en el presente Convenio, celebrar Acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica, en áreas específicas de interés común, que formarán parte integrante del presente Convenio.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
**Artículo 11.** 1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y sociaL. 2. Cada programa especificará los objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las tareas que tienen que ser realizadas para ej:'''Jtar los proyectos. Los programas especificarán igualmente, las obliQ3ciones operativas y financieras de cada una de las Partes. 3. Cada programa será evaluado anualmente por las entidades coordinadoras, mencionadas en el Artículo V. ARTICULO III En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando las Partes así lo consideren necesario, la participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de las instituciones de terceros países. Las Partes solicitarán, siempre que lo estimen necesario y por acuerdo mutuo, el financìamiento y la participación de organismos internacionales y de otros países en la ejecución de programas y proyectos que estén de conformidad con el presente Convenio. ARl ~"'ULO iv 1. Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes asumirá las siguientes modalidades: a) intercambio de especialistas, investigadores y profesores universitarios; b) elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional y capacitación; i i i L__.___... _ ________J '~_ "_d_____ .,,'''___"' _,,~, d" n_ U'U U___ . - -'-i I J c) realización conjunta o coordinada de la investigación y/o proyectos de investigación teC'""ológica que vinculen centros de investigación e industria; d) intercambio de ir'formación sobre investigación científica y tecnológica; e) desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países; f) otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica; g) organización de seminarios, talleres y conferencias; h) prestación de ser"' '')s de consultoría; i) envío de equipo V material necesario para la ejecución de proyectos específicos; y j) cualquier otra modalidad acordada por las Partes. ARTICULO V Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Conjunta, integrada por representantes de ambos Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades coincidan directamente con las áreas de cooperación técnica y científica de ambos países. Esta Comisión Conjunta Sb~ preSidida por el Ministerio de RelaCiones Exteriores, por parte" Panamá y por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Educación, pc parte de Saint Kitt y Nevis, la cual tendrá las siguientes funciones: a) evaluar y delimitar áreas prioritarias", en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica; b) estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar, los cuales serán formulados por el Ministerio de Economía y Finanzas de la República de Panamá y por el Ministerio de Finanzas y Planificación de Saint Kitt y Nevis; __ -"u uu____~_~___ _uu_u__u__u__ ~__, _"____d __u__u_ ,__u___~. __ ._.___._ _"d_'" _ _ Ud "_~_~___ _~_______ "Ud'U' .., _,,__ c) revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de cooperación técnica y científica; y d) supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que consideren pertinentes. Las entidades responsables de coordinar las acciones que se desprendan del presente Convenio son el Ministerio de Economía y Finanzas de la República de Panamá y el Ministerio de Finanzas y Planificación de saint Kitts y Nevis. ARTICULO VI La Comisión Conjunta se reunirá alternativamente cada dos años en Panamá y en Saint Kitts y Nevis, '-n las fechas acordadas previamente a través de la vía diplomática. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes podrá someter a consideración de la otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes pOdrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Conjunta. ARTICULO VII Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para asegurar que las técnicas y el conocimiento adquirido por los nacionales de las Partes, como resultado de la cooperación a que se refiere el Artículo iv, contribuyan al desarrollo económico y social de sus países. ARTICULO VIII En el envío de personal a que 'yi refiere el Artículo iv, los costos de transporte internacional de una de .) Partes al territorio de la otra, se sufragarán por la Parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local, se cubrirá por la Parte receptora, a menos que expresamente se especifique de otra manera o que sea estipulado en acuerdos complementarios a que se refiere el numeral 3 del Artículo I del presente Convenio. ARTICULO ix Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de los participantes, que en forma oficia.! intervengan en los proyectos de cooperación. Estos participantes se L i someterán a las disposiciones nacivi1ales vigentes en el país receptor y no pOdrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir ninguna remuneración fuera de las e.:tipuladas, sin la previa autorización de ambas Partes. ARTICULO X Las Partes Contratantes tendrán derecho a: i. la exención de todo tributo que afecte la importación y compra local de los bienes que se requieran para la ejecuciÓn de los proyectos, siempre que permanezcan relacionados al proyecto o que sean necesarios para prestar los servicios. 2. la exención temporal de todo tributo que afecte la importación, igualmente temporal, de los bienes que se requieran para la ejecución de todos los proyectos¡ ':' ,1 el caso de que los mismos no queden incorporados al proyecto y ) sean necesarios para prestar los servicios. Estos bienes permanecei I en el país únicamente mientras se encuentre en ejecución el proyecto i espectivo. Una vez finalizada la ejecución del proyecto, todo bien que haya sido considerado bajo la modalidad de importación temporal, podrá ser traspasado o exportado a terceros países, a los cuales los impuestos correspondientes hayan sido pagados por adelantado. ARTICULO XI i. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que el Gobierno de la República de Panamá notifique al Gobierno de Saint Kitt y Nevis que ha cumplido con los requisitos exigidos por su legislación interna y tendrá una vigencia inicial de cinco años, renovable por periodos de igual duración, previa evaluación de las Partes. 2. El presente Convenio pOdrá ser enmendado por consentimiento mutuo y las enmienu..s acordadas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediani:m Canje de Notas diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de 10f; ~quisitos exigidos por su legislación nacionaL. 3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación. 6 La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que nubieren sido formalizados durante su vigencia. Hecho en Panamá, la República de Panamá a los J ¡ 'días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004), en dos ejemplares originales, en idiomas español e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos. POR EL GOBIERNO DE SAINT KITTS y NEVIS g,~tø \. ~'---- -- BASIC AGr":r:MENT ON TECHNICAL ANO sei ,iTIFIC COOPERATION BET'i\lEEN THE GOVERNMENT OF THE REPUBLIC OF PANAMA AND THE GOVERNMENT OF SAINT KITT AND NEVIS The Government of the Republic of Panama and the Government of Saint Kitt and Nevis, hereinafter referred ti' as "the Parties", DESIRING to strengthen the existing bonds of friendship between both countries; RECOGNIZING the common interest to promote and foment technical and scientific progress and of the reciprocal advantages that would result from cooperation in areas of mutual interest; CONVINCED of the importnce of establishing mechanisms that shall contribute in the development of such process and of the need to execute programs of technical and scientific cooperation, whi,:.h shall lead to the economic and soial advancement of their respective countries; 60th Parties have convened the following: ARTICLE 1 1. The purposes of this Agreement is to promote technical and scientific cooperation between both countries, through the formulation and execution, by common agreement, of programs and projecs in the said areas. 2. In the development of these programs and projec, the Parties shall consider the established priorities in their respective development plans and shall support the participation, in their execution, of organisations and entities of the public, private and social sectors, as well as universities, institutions of scientific and technical research and non government organisations. Similarly, the Parties shall consider the importnce of executing national project of development and shall support the implementation of joint projec of technological development that link research centers with industrial entities from both countries. 3. The Parties shall be abe to, based on the current AgrElment, sign complementary Agreements of technical ?nd scientific cooperation, in speific areas of common interest, that shall from an intcJral part of this Agreement. ARTICLE 11 1. For the purpose of this Agreement, the Parties shall develop joint Biennial Programs, in accordance with the priorities of both countries in the area of their respeive plans and strategies for economic and social development. _,____". - ___ r-- --- r- ". 2. Each program shall specify _,jectives, financial and technical resources, work schedules, as well as ta::~.. : that must be performed to execute the projects. Similarly, the programs must s¡:..cify the operative and financial obligations of each Part. 3. Each program shall be evaluated annually by the coordinating entities, mentioned in Article V. ARTICLE 111 The implementation of the programs shall encourage and include, when the Parties consider it necessary, the participation of multilateral and regional boclies of technical cooperation as well as institutions from third countries. The Partîes, shall solicit, whenever they deem it necessary and by mutual agreement, funding and participation from international bacHes and from other countries in the execution of programs and project that are in compliance with this Agreement. ARTICLE iv 1. For the purposes of this r.yeement, the technical and scientific cooperation between the Parties shall as~' ,~the following mocalities: a) exchange of specialis' researchers and university professors; b) development of internship programs for professional training and education; c) joint or coordinated implementation of research andjor technological research projects that link centers of research and industry; d) exchange of information about scientific and technological research; e) development of joint cooperation activities in third countries; f) granting of scholarships for studies of professional speialization and intermediate studies of technical education; g) organization of seminars, workshops and conferences; h) rendering of consultancy services; i) delivery of equipment and materials necessary for the execution of speific projects; and j) any other modality ag: ;.j upon by the Parties. ARnCLE V With a view of having an adequate mechanism to follow up the actions of cooperation contemplated in this Agreement and to accompHsh the best conditions for its execution, the Parties shall establish a Joint Commission, integrated by representatives from both Governments, as well as from those institutions whose activitíes coincide directly with areas of technical and scientific cooperation of both countries. _." ,1 This Joint Commission shall be ¡:. i-esided over the Ministry of Foreign Affairs, for Panama, and by the Ministry or Foreign Affairs, for Saint Kitt and Nevis, and it shall have the following functions: , a) To evaluate and to define priority areas in which it would be feasible to implement specific technical and scientific cooperation project; b) to study and recommend programs and projec to be executed, which shall be formulated by the Ministry of Economy and Finances of the Republic of Panama and by the Ministry of Finance and Planning of Saint Kitt and Nevis; e) to review, analyze and approve Biennial Programs for technical and scientific cooperation; and d) to monitor the proper' observance of and compliance with this Agreement and to make such recommendations to the Parties as it deems appropriate. Entities responsible for coordination of actions resulting from this Agreement are the Ministry of Economy and Finances, for Panama, and the Ministry of Finance and Planning for Saint Kitt and Nevis. ARTIC. t VI The Joint Commission shall meet ait-:rnatively every two years in Panama and in Saint Kitt and Nevis, on dates previou.;ly agreed upon by diplomatic channel. Without prejudice to the stipulations of the preceding paragraph, each of the Parties may submit for consideration by the other, at any time, speific projec of technical and scientific cooperation, for its due analysis and where appropriate, its approval. Likewise, the Parties may convene, by mutual agreement and when they deem it necessary, special meetings of the Joint Commission. ARTICLE VII 80th Parties shall take the necessary steps to ensure that the techniques and the knowledge acquired by the nationals of the Parties, as a result of the cooperation referred to in Article iv, contribute to the economic and social development of their countries. ARTICLE VIII In deploying personnel referred to in Article iv, the international transportation cost of one Part to the tc"itory of the other shall be paid by the sending Part. The receiving Part shall: '..:ver the cost of lodging, food and local travel, unless otherwise specified or e'~pressed in unless it is stipulated in complementary agreements referred to in ;!'Jmber 3 of Article 1 of this Agreement. ARTICLE IX Each Part shall provide the necessary courtesìes. for arrival, stay and departure of participants who offcially take part in the cooperation projec. These participants shall be subjected to the national regulations in the receiving country and may not engaged in activities that do not correspond to their functions, neither may they receive a remuneration that is not in accordance with what has been stipulated without previous authorization from both Parties. 4 ARTIC : x The Contracting Parties shall have the right to: 1. The exemption from any taxation that affects the importation and local purchase of necessary goods that are acquired for the execution of the project, as long as they shall remain connected to the project or are necessary to render services. 2. The exemption from all taxation that affects the importation, equally temporal of the goos that are required for the implementation of all projects, unless the same do not remain a part of the project and that they are not needed for service. These goods shall rema~n in the country only while the respective project is in progress. Once the project is completed, all goods considered under the mooality of temporary importtion, may be transferred or exported to third countries to whom the corresponding taxes were paid in advance. ARTIO l: XI 1. This Agreement shall enter i: force on the date the Government of the Republic of Panama notifies the Gover ,ient of Saint Kitts and Nevis that it has compliec with all the necessary internal leýdl requirements, and shall have an initial applicability date of five years, renewable in periods of equal duration, after evaluation by the Parties. 2. This Agreement may modified by mutual consent, and the agreed amendments shall enter into force on the date on which the Parties, through an exchange of diplomatic notes, communicate to each other that they have complied with the requirements of their domestic legislation. 3. Either Part may terminate this Agreement at any time, by notifying, the other Part, in writing, through diplomatic channel, six months in advance. The termination of this Agreement shall not affect the completion of the programs and projec, which may have been undertaken while it was in force. +h Done at Panama, Republic of Panama, on the ( Z , day of the month of February, in the year two thousand four (2004), in two origina/s, in Spanish and English, both text being equally authentic. BY THE GOVERNME BY THE GOVERNMENT OF REPUBLIC OF P SAINT KIS AN D N EVIS ;" ASAMBLEA NACIONAL LEY: 030 DE 2004 PROYECTO DE LEY: 2003_P_146.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D ACTAS DE VARIOS DIAS: V ACTAS DEL PLENO 2004_06_14_V_PLENO.PDF 2004_06_15_V_PLENO.PDF 2004_06_16_V_PLENO.PDF 2004_06_17_A_PLENO.PDF