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LA ASAMBLEA NACIONAL Y EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 2006
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LA ASAMBLEA NACIONAL
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LA ASAMBLEA NACIONAL Y EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 2006
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LEY No. 76 De 3 de diciembre de 2003
Por la cual se aprueba el ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA DOMINICANA, hecho en Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, el 6 de febrero de 2003.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DOMINICANA, HECHO EN SANTO DOMINGO DE GUZMAN, CAPITAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, EL 6 DE FEBRERO DE 2003.
**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA DOMINICANA, que a la letra dice: ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA DOMINICANA El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Dominicana (en lo adelante como las Partes Contratantes); Deseando intensificar la cooperación en beneficio de ambas Partes Contratantes; Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Reconociendo que el fomento y la protección recíprocas de las inversiones bajo un acuerdo bilateral estimula el movimiento del capital privado y las iniciativas en ese campo, aumentando la prosperidad de ambas naciones.
Han acordado y pactado lo siguiente:
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. El término "inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:
a) las personas físicas o naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de ;
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b) las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida según la legislación de la otra Parte Contratante donde se realiza la inversión, así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de Parte Contratante;
c) las entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación de cualquier país, que sean controladas, directa o indirectamente, por nacionales de esa Parte Contratante o por entidades jurídicas, cuya sede se encuentre en el territorio de esta misma Parte Contratante, donde la persona jurídica ejerce también su actividad económica efectiva.
2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con ella, se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles, el derecho de propiedad sobre éstos así como los demás derechos reales, tales como: hipotecas, usufructos y prendas;
b) acciones, cuotas sociales y cualquier otra participación que tenga valor económico en sociedades;
c) derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor, derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know how, razón social y derecho de llave;
e) concesiones otorgadas por ley, por un acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
Cualquier modificación relativa a la forma en que se reinviertan los activos, no afectará su carácter de inversión, modificación se efectúe de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
3. El término "ganancias" se refiere a los rendimientos derivados de una inversión o vinculados a ella, e incluye beneficios, dividendos, intereses, plusvalía, regalías, honorarios y rentas en especie.
4. El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y al Derecho Internacional.
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ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor.
PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, colaborará para el correcto desarrollo de y las admitirá de conformidad con su legislación vigente.
2 Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.
TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la práctica.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas o a inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento fuere más favorable.
3. que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un Acuerdo relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica u otra forma de organización económica regional o cualquier acuerdo internacional multilateral suscrito en el marco de un organismo internacional del cual las Partes Contratantes sean miembros, así como cualquier acuerdo internacional destinado a facilitar el comercio fronterizo y transfronterizo, al cual pertenezca esa Parte Contratante en la actualidad o llegare a pertenecer en el futuro o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias,
de la otra Parte Contratante.
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LIBRE TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante garantizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante, la libre transferencia de los fondos relacionados con las inversiones, en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
a) intereses, dividendos, rentas, utilidades y otras ganancias;
b) amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una inversión;
c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
d) los fondos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de conformidad con lo establecido en este Acuerdo.
2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante que haya admitido la inversión, una vez cumplidas las obligaciones tributarias.
3. Una transferencia se considerará realizada "sin demora" se haya efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia, conforme a las regulaciones cambiarías vigentes, y a la disponibilidad de divisas en el mercado cambiario de las Partes Contratantes.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo, una Parte impedir la realización de transferencias mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación en los siguientes casos:
a) quiebra o insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b) infracciones penales o administrativas fundamentadas en sentencias definitivas;
c) incumplimiento de las obligaciones de acuerdo con la legislación laboral vigente en la Parte receptora de la inversión;
d) garantía para el cumplimiento de los fallos en procedimientos contenciosos;
e) en situaciones normales de dificultades excepcionales o;' graves de balanza de pagos, de conformidad a lo establecido en el del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), relativo a las restricciones para proteger la balanza de pagos.
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EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas de nacionalización o expropiación que prive, directa o indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante de su inversión, por motivos de utilidad pública o interés social y se efectúe una compensación pronta, adecuada y efectiva. La expropiación se llevará a cabo bajo el debido proceso de ley, sin discriminación y de conformidad con los procedimientos legales de la parte receptora de la inversión.
2. La indemnización se basará en el valor de mercado que las inversiones afectadas tengan en la fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida haya sido adoptada o haya llegado a conocimiento público la inminente expropiación, cualquiera que suceda primero e incluirá intereses calculados a la tasa de interés de mercado, determinada tomando como referencia las Estadísticas Financieras Internacionales publicadas por el Fondo Monetario Internacional aplicable desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago; y será libremente convertible y transferible.
3. Los inversionistas de una Parte Contratante afectados por la expropiación tendrán el derecho a tener una pronta revisión por una autoridad judicial de la otra Parte Contratante, de su caso y del avalúo de sus inversiones, de acuerdo con los principios estipulados en este Articulo.
COMPENSACIÓN POR DAÑOS O PÉRDIDAS
Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren daños o pérdidas debido a una guerra, un conflicto armado, un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, recibir de esa última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que conceda a sus propios inversionistas o a los de cualquier tercer Estado.
SUBROGACIÓN
1. una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésta hubiere otorgado un seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocer los ,derechos de la primera Parte Contratante de subrogarse en los derechos del inversionista, hubiere efectuado un pago en virtud de seguro 0 garantía.
2. una Parte Contratante haya pagado a un inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, inversionista no reclamar sus derechos y prestaciones, a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.
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SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de negociaciones amistosas.
2. Si mediante negociaciones no se llegare a una solución dentro de seis (6) meses a partir de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista remitir la controversia:
a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
b) a un tribunal ad-hoc que, las partes en diferencia acordaren lo contrario, se establecerá en virtud de las normas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); O
c) al arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Acuerdo sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965; O
d) al arbitraje por el mecanismo complementario del (CIADI), si solo una de las Partes Contratantes es miembro del Convenio indicado en el párrafo c) de este artículo.
3. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los tribunales arbitrales señalados en los literales b), c) y d) del numeral anterior.
4. Una vez que el inversionista haya sometido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o a alguno de los tribunales arbitrales antes indicados, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para Las Partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de 1a arte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
6. as Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a
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la sentencia judicial o a la decisión del tribunal arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones diplomáticas.
2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes someterla a un Tribunal ad-hoc, en conformidad con las disposiciones de este artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de (2) dos meses contado desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Esos dos Árbitros, dentro del plazo de (30) treinta días contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro que ser nacional de un tercer estado, quien presidirá el Tribunal. La designación del Presidente ser aprobada por las Partes Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de su nominación.
4. Si dentro de los plazos establecidos en el párrafo 3 de este Artículo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido para desempeñar función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente realizar la designación, y si este último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, realizar la designación.
5. El Presidente del Tribunal ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional, aplicables en la materia y de los Principios Generales de derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus propias reglas procesales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán solventadas en partes iguales por las Partes Contratantes, éstas acuerden otra modalidad.
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8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes.
CONSULTAS Y TRANSPARENCIA
1. Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.
2. Ambas Partes Contratantes se asegurarán, dentro de la medida de lo posible que sus leyes y reglamentaciones, que puedan afectar las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante en el territorio de la primera Parte Contratante, se publiquen con prontitud, de modo que permita que las partes interesadas tengan conocimiento de .
APLICACIÓN DE OTRAS REGLAS Y COMPROMISOS ESPECIALES
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o especificas que otorguen a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante un trato mas favorable que el que en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo.
ARTICULO XIII DISPOSICIONES FINALES
1. Las Parte Contratantes se notificarán entre si el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Acuerdo entrará en vigencia cuarenta y cinco (45) días después de la última notificación.
2. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez (10) años y se renovará automáticamente por períodos de igual duración, el Acuerdo haya sido denunciado.
3. Transcurridos diez (10) años, cada Parte Contratante denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito, realizada al menos con seis (6) meses de antelación a su término.
denuncia, las disposiciones previstas del Articulo 1 al en el presente Acuerdo seguirán aplicándose a las inversiones efectuadas antes de la fecha de la denuncia, durante un período adicional de diez (10) años.
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Hecho en Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de febrero del año 2003, en duplicado en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ REPÚBLICA DOMINICANA (FDO.) (FDO.) JOAQUÍN JÁCOME DIEZ HUGO TOLENTINO DIPP Ministro de Comercio Secretario Estado de e Industrias Relaciones Exteriores
Parte Contratante, que impliquen transferencias de capitales;
Parte no estará obligada a conceder las ventajas a los inversionistas
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil tres.
El Presidente, El Secretario General
Jacobo L. Salas Díaz José Gómez Núñez
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 3 DE DICIEMBRE DE 2003.
MIREYA MOSCOSO HARMODIO ARIAS CERJACK Presidenta e la República Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA ACUERDO PARA lA PROMOCiÓN Y PROTECCiÓN RECíPROCA DE lAS INVERSIONES ENTRE lA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y lA REPÚBLICA DOMINICANA
El Gobierno de la República de Panarr,á y el Gobierno de la República Dominicana (en lo adelante como las Partes Contratantes);
Deseando intensificar la cooperación en beneficio de ambas Partes Contratantes;
Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, que impliquen transferencias de capitales;
Reconociendo que el fomento y la protección recíprocas de las inversiones bajo un acuerdo bilateral estimula el movimiento del capital privado y las iniciativas en ese campo, aumentando la prosperidad de ambas naciones, ',- I
Han acordado y pactado lo siguiente:
ARTícuio i DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo.
1. El término "inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:
a) las personas físicas o naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de : ~ b) las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida según la legislación de la otra Parte Contratante donde se realiza la inversión, así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de Parte Contratante.
c) las entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación de cualquier pais, que sean controladas, directa o indirectamente. por nacionales de esa Parte Contratante o por entidades jurídicas, cuya sede se encuentre en el territorio de esta misma Parte Contratante, donde la persona jurídica ejerce también su actividad económica efectiva.
2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con ella, se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles, el derecho de propiedad sobre éstos asi como los ~emás derechos reales, tales como c:;iotecas, usufructos y prendas; (/
. ../ b) accîones, cuotas sociales y cualquier otra participación que tenga valor económico en sociedades;
c) derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor, derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know how, razón social y derecho de llave;
e) concesiones otorgadas por ley, por un acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas-concesiones para explorár, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
Cualquier modificación relativa a la forma en que se reinviertan los activos, no afectará su carácter de inversión, modificación se efectúe de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubi8re efectuado la inversión. ~ 3. El término "ganancias" se refiere a los rendimientos derivados de una inversión o vinculados a ella, e incluye beneficios, dividendos, intereses, plusvalía, regalías, honorarios y rentas en especie
4. El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre, maritimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y al Derecho InternacionaL.
ARTícuio 11 ÁMBITO DE APLICACiÓN
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de \.. su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor.
ARTícuio 111 PROMOCiÓN, ADMISiÓN Y PROTECCIÓN DE lAS INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su politica general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, colaborará para el correcto desarrollo de y las admitirá de conformidad con su legislación vigente.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus is)'es y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de inversiones mediante r- 11 medidas injustificadas o discriminatorias. ( j.\J
~ 2 TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento Justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la práctica.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas o a inversionistas de un tercer país, Si este último tratamiento fuere más favorable
3. que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un Acuerdo relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica u otra forma de organización económica regíonal o cualquier acuerdo internacional multilateral suscrito en el marco de un organismo '- internacional del cual las Partes Contratantes sean miembros. así como cualquier acuerdo internacional destinado a fac¡i¡tar el comercio fronterizo y transfronterizo, al cual pertenezca esa Parte Contratant9 en la actualidad o Ilegare a pertenecer en el futuro o en virtud de un acuerdo relac;onado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, Parte no estará obligada a conceder las ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
LIBRE TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante garantizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante, la libre transferencia de los fondos relacionados con las inversiones, en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no ',". exclusivamente:
a) intereses, dividendos, rentas, utilidades y otras ganancias:
b) amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una inversión;
c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión,
d) los fondos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de conformidad con lo establecido en este Acuerdo
2. Las transferencias se realizal's/1 conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante que haya admitido la inversión, una vez cumplidas las obligaciones tributarias.
3. Una transferencia se considerará realizada "Sin demora" se haya efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia, conforme a las regulaciones cambiarias vigentes, y a
)~diSPOnibilidad de divisas en el mercado cambiario de las Partes Contratantes ('
3 4. No obstante lo dispuesto en los pârrafos 1, 2 Y 3 de este artículo, una Parte impedir la realización de transferencias mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación en los siguientes casos
a) quiebra o insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b) infracciones penales o administrativas fundamentadas en sentencias definitivas;
c) incumplimiento de las obligaciones de acuerdo con la legislación laboral vigente en la Parte receptora de la inversión:
d) garantía para efcumplimiento de los fallos en procedimientos contenciosos;
e) en situaciones normales de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, de conformidad a lo establecido en el del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), relativo a las restricciones para proteger la balanza de pagos.
~ EXPROPIACiÓN E INDEMNIZACiÓN
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas de nacionalización o expropiación que prive, directa o indli"ectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante de su inversión, por motivos de utilidad pública o interés social y se efectúe una compensación pronta, adecuada y efectiva La expropiación se llevará a cabo bajo el debido proceso de ley, sin discriminación y de conformidad con los procedimientos legales de la parte receptora de la inversión
2. La indemnización se basará en el valor de mercado que las inversiones afectadas tengan en la fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida haya sido adoptada o haya llegado a conocimiento público la inminente ',- expropiación, cualquiera que suceda primero e incluirá intereses calculados a la tasa de interés de mercado, determinada tomando como referencia las Estadísticas Financieras Internacionales publicadas por el Fondo Monetario Internacional aplicable desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago; y será libremente convertible y transferible.
3. Los inversionistas de una Parte Contratante afectados por la expropiación tendrán el derecho a tener una pronta revisión por una autoridad judicial de la otra
principios estipulados en este Artículo.
COMPENSACiÓN POR DAÑOS O PÉRDIDAS
Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren daños o pérdidas debido a una guerra, un conflicto armado, un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, recibir de esa última, en lo que respecta a reparación, indemnización(i compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el qu . conceda a sus propios inversionistas o a los de cualquier tercer Estado.
ØJ 4 SUBROGACiÓN
1. una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésta hubiere otorgado un seguro o alguna otra garantia financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en territorio de la otra
Contratante de subrogarse en los derel-Jl0s del inversionista, hubiere efectuado un pago en virtud de segL 'd) o garantia.
2. una Parte Contratante hayc. pagado a un inversionista y en tal virtud haya asumido sus'oerechos y prestaciones, inversionista no reclamar sus derechos y prestaciones, a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.
i SOLUCiÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN \~-- INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de negociaciones amistosas
2. Si mediante negociaciones no se Ilegare a una solución dentro de seis (6) meses a partir de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista remitir la controversia:
a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo temtorio se efectuó la inversión; o,
'- b) a un tribunal ad-hoc que, las partes en diferencia acordaren lo contrario, se establecerá en virtud de las normas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); 0,
c) al arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Acuerdo sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el18 de marzo de 1965; o, d) al arbitraje por el mecanismo complementario del (CIADI), si solo una de las Partes Contratantes es miembro del Convenio indicado en el párrafo c) de este artículo.
3. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los tribunales arbitrales señalados en los literales b), c) y d) del numeral anterior.
4, Una vez que el inversionista haya sometido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo temtorio se hubiera efectuado la inversión o a alguno de los tribunales arbitrales antes indicados, la elección de un0/'ii u otro procedimiento será definitiva, ( tJ JI 5 5. Las sentencias arbitraJes serán definitivas y obligatorias para Las Partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con ìa ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén conciuidos, salvo en el caso en que la otra
decisión del tríbunal arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
SOLUCiÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, ser resueltas, en la .'-. medida de lo posible, por medio de negociaciones diplomáticas.
2. Si no se Ilegare a un entendimiento en el plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes someterla a un Tribunal ad-hoc, en conformidad con las disposiciones de este artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de (2) dos meses contado desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro Esos dos Árbitros, dentro del plazo de (30) treinta días contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro que ser nacional de un tercer estado, quien presidirá el Tribunal La designación del Presidente ser aprobada por las Partes Contratantes en el plazo de (30) treinta días, contado desde la fecha de su nominación. ',-" 4. Si dentro de los plazos establecidos en el párrafo 3 de este Articulo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido para desempeñar f~nción o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente realizar la designación, y si este último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, realizar la designación.
5. El Presidente del Tribunal ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional, aplicables en la materia y de los Principios Generales de derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El
1~ (V Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus propias reglas procesales.
6 7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso arbitral Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán solventadas en partes iguales por las Partes Contratantes, éstas acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes.
CONSULTAS y TRANSPARENCIA
1. Las Partes Contratantes se ccnsultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo
2. Ambas Partes Contratantes se asegurarán, dentro de la medida de lo posible que sus leyes y reglamentaciones, que puedan afectar las inversiones de los '-- inversionistas de la otra Parte Contratante en el territorio de la primera Parte Contratante, se publiquen con prontitud, de modo que permita que las partes interesadas tengan conocimiento de las mismas
APLICACiÓN DE OTRAS REGLAS Y COMPROMISOS ESPECIALES
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o especificas que otorguen a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante un trato mas favorable que el que se ''- establece en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo.
ARTICULO XIII DISPOSiCiONES FINALES
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo Acuerdo entrará en vigencia cuarenta y cinco (45) días después de la última notificación.
2. Permanecerá en vigor por un períOdO inicial de diez (10) anos y se renovará automáticamente por periodos de igual duración, el Acuerdo haya sido denunciado.
3. Transcurridos diez (10) anos, cada Parte Contratarite denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito, realizada al menos con seis (6) meses de antelación a su término.
:ß~ 0P 7 denuncia, las disposiciones previstas del Articulo I al en el presente Acuerdo seguirán aplicándose a las inversiones efectuadas antes de la fecha de la denuncia, durante un período adicional de diez (10) años.
Hecho en Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de febrero del año 2003, en duplicado en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ REPÚBLICA DOMINICANA
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J N-AeMFDTE"Z HUGO TOLENTINO DIPP Ministro de Comercio Secretario de Estado de e Industrias Relaciones Exteriores
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8 ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 076 DE 2003
PROYECTO DE LEY: 2003_P_009.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2003_11_17_A_PLENO.PDF
2003_11_18_A_PLENO.PDF
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Parte Contratante, de su caso y del avalúo de sus inversiones, de acuerdo con los
Parte Contratante, esta última reCrìocer los derechos de la primera Parte
parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia Judicial o a la
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