QUE OTORGA BENEFICIOS ECONOMICOS A PRESTATARIOS DE LA CARTERA SOCIAL DEL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL Y ADOPTA OTRAS MEDIDAS.
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**Artículo 1.** Los prestatarios con préstamos hipotecarios facturados por el Banco Hipotecario Nacional que, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, hayan cumplido veinticinco años o más, con montos iniciales hasta de diez mil balboas (B/.10,000.00), que efectuaron los pagos de las respectivas mensualidades y no mantengan morosidad, serán beneficiados por el Banco con la cancelación del saldo adeudado de sus préstamos. Se excluyen de este beneficio los prestatarios de préstamos facturados por el Banco Hipotecario Nacional sobre lotes o locales comerciales y, en general, los que correspondan a todo bien no destinado a uso habitacional.
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**Artículo 2.** Para acogerse al beneficio de que trata el artículo anterior, los prestatarios con préstamos hipotecarios facturados por el Banco Hipotecario Nacional que, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, hayan cumplido veinticinco años o más, con montos iniciales hasta de diez mil balboas (B/.10,000.00) y que mantengan morosidad, deberán cancelarla dentro de un plazo no mayor de treinta meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Durante el periodo indicado en el párrafo anterior, la respectiva cuenta se mantendrá sin generar cargos mensuales adicionales, salvo las primas de seguro correspondientes. Si el prestatario no cancela la morosidad dentro del plazo establecido, se le aplicarán a la cuenta todas las mensualidades de dicho periodo, y se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Préstamos Hipotecarios del Banco Hipotecario Nacional y las demás normas vigentes aplicables.
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**Artículo 3.** Se reduce la tasa de interés actual de los préstamos hipotecarios facturados por el Banco Hipotecario Nacional bajo los regímenes de pago denominados plan quinquenal y plan especial de pago a largo plazo, respectivamente, a una tasa de interés de tres por ciento (3%) anual sobre el saldo de capital. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24794 2 El saldo de capital por pagar será cancelado por el prestatario en un periodo de tiempo debidamente reglamentado.
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**Artículo 4.** Para recibir los beneficios que otorgan los artículos 1 y 2 de la presente Ley, los prestatarios deben tener canceladas, como mínimo, trescientas una mensualidades.
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**Artículo 5.** Los prestatarios del Banco Hipotecario Nacional beneficiados con la presente Ley, asumirán los gastos notariales, así como los demás cargos en que se incurra para la inscripción de la escritura pública correspondiente.
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**Artículo 6.** Los gastos y costos que se generen para la incorporación de edificios al Régimen de Propiedad Horizontal, en virtud de la implementación de la presente Ley, serán asumidos por el Banco Hipotecario Nacional.
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**Artículo 7.** Se exceptúa al Banco Hipotecario Nacional del cumplimiento de los requisitos contenidos en las normas y regulaciones del Régimen de Propiedad Horizontal o de Propiedad de Unidades Departamentales, para la incorporación a dicho Régimen de los edificios conformados por apartamentos facturados por esa entidad bancaria, a través de préstamos hipotecarios. La incorporación de estos edificios al Régimen de Propiedad Horizontal será aprobada mediante resolución emitida por el Ministerio de Vivienda.
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**Artículo 8.** Los prestatarios con préstamos para mejora habitacional o préstamos de materiales, facturados por el Banco Hipotecario Nacional con anterioridad al 1 de enero de 1998, solo pagarán los saldos adeudados a capital y primas de seguro, ya que se les condonarán los intereses vencidos y exonerarán los intereses por aplicar en el resto del plazo de dicho préstamo.
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**Artículo 9.** A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Banco Hipotecario Nacional no efectuará devoluciones de los dineros pagados, con antelación a su implementación, por los beneficiarios de esta Ley, en concepto de capital e intereses.
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**Artículo 10.** La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.
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**Artículo 11.** Esta Ley es de interés social, tendrá efecto retroactivo y comenzará a regir desde su promulgación. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24794 3
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