LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
QUE DEFINE EL TERMINO TERCERA EDAD Y DICTA OTRA DISPOSICION.
**Artículo 1.** Para efectos de recibir los beneficios señalados en la Ley 6 de 1987, con las modificaciones y adiciones de la Ley 18 de 1989, la Ley 15 de 1992 y la Ley 37 de 2001, así como cualquier otro beneficio adicional que se señale para la tercera edad, se entenderá que esta inicia a los 55 años de edad en el caso de las mujeres, y a los 60 años de edad en el caso de los hombres, estén o no pensionados y/o jubilados.
**Artículo 2.** Las personas de la tercera edad, estén o no pensionadas y/o jubiladas, probarán su condición de la siguiente forma: 1. Con su cédula de identidad personal; o 2. Con el carné de jubilado o pensionado por invalidez. Estas personas, previa presentación de dichos documentos, gozarán de trato prioritario en las oficinas públicas donde tengan necesidad de solicitar algún servicio.
**Artículo 3.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del mes de diciembre del año dos mil dos.
El Presidente,
Carlos R. Alvarado A.
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 014 DE 2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_040.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_12_11_A_PLENO.PDF