QUE DICTA NORMAS SOBRE ESTANDARES DE SEGURIDAD PARA LOS VEHICULOS DE CARGA Y DE TRANSPORTE COLECTIVO Y SELECTIVOTipoLeyNúmero47Año2001Gaceta24368EmisorAsamblea NacionalArtículos8
**Artículo 1.** Todo vehículo de transporte terrestre público o privado, ya sea de carga o de
pasajeros, llevará adheridas en su carrocería exterior láminas o cintas reflectivas.
El Órgano Ejecutivo establecerá, mediante la reglamentación de esta Ley, el grado y
las características de las láminas o cintas reflectivas, así como la cantidad y ubicación de
ellas en cada tipo de vehículos.
**Artículo 2.** Es responsabilidad de los propietarios de vehículos que deban llevar láminas o
señales reflectivas, mantenerlas en buen estado, limpias y libres de roturas para asegurar su
brillantez y eficacia.
**Artículo 3.** Para obtener permiso de circulación de pesas y dimensiones y el revisado
vehicular, los propietarios de los vehículos regulados por esta Ley deberán cumplir lo
dispuesto en ella y en sus reglamentos.
**Artículo 4.** La Autoridad de Trásito y Transporte Terrestre fiscalizará el cumplimiento de
las características, especificaciones y materiales de las láminas o cintas reflectivas, de modo
tal que cumplan con efectividad el propósito de su utilización.
El control y la vigilancia de la utilización correcta de las láminas o cintas reflectivas
en 1os vehículos que deben portarlas, corresponde a los agentes de tránsito de la Policía
Nacional y a los inspectores de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.
**Artículo 5.** El Órgano Ejecutivo, por conducto de la Autoridad de Tránsito y Transporte
Terrestre, establecerá el diseño y 1as especificaciones de las señales reflectivas que
contengan información sobre el tipo de carga o materiales peligrosos que se transporten por
vía terrestre.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, los vehículos terrestres que
transporten carga con materiales explosivos, tóxicos, contaminantes, o que constituyan un
peligro potencial para las personas y el ambiente, llevarán adheridos en su carrocería
exterior los símbolos y señales en material reflectivo a que se refiere este artículo.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24368
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**Artículo 6.** El Organo Ejecutivo establecera en el Reglamento de Tránsito, las sanciones
correspondientes a1 incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley.
**Artículo 7.** El órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de sesenta días a partir
de su promulgación.
La reglamentación de esta Ley se verificarn de conformidad con lo establecido en la
Ley 34 de 1999, que crea la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.
**Artículo 8.** Esta Ley empezari a regir desde su promulgaci6n.
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