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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
QUE DICTA NORMAS SOBRE ESTANDARES DE SEGURIDAD PARA LOS VEHICULOS DE CARGA Y DE TRANSPORTE COLECTIVO Y SELECTIVO.
**Artículo 1.** Todo vehículo de transporte terrestre público o privado, ya sea de carga o de pasajeros, llevará adheridas en su carrocería exterior láminas o cintas reflectivas. El Órgano Ejecutivo establecerá, mediante la reglamentación de esta Ley, el grado y las características de las láminas o cintas reflectivas, así como la cantidad y ubicación de ellas en cada tipo de vehículos.
**Artículo 2.** Es responsabilidad de los propietarios de vehículos que deban llevar láminas o señales reflectivas, mantenerlas en buen estado, limpias y libres de roturas para asegurar su brillantez y eficacia.
**Artículo 3.** Para obtener permiso de circulación de pesas y dimensiones y el revisado vehicular, los propietarios de los vehículos regulados por esta Ley cumplir lo dispuesto en ella y en sus reglamentos.
**Artículo 4.** La Autoridad de Trásito y Transporte Terrestre fiscalizará el cumplimiento de las características, especificaciones y materiales de las láminas o cintas reflectivas, de modo tal que cumplan con efectividad el propósito de su utilización. El control y la vigilancia de la utilización correcta de las láminas o cintas reflectivas en 1os vehículos que deben portarlas, corresponde a los agentes de tránsito de la Policía Nacional y a los inspectores de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.
**Artículo 5.** El Órgano Ejecutivo, por conducto de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, establecerá el diseño y 1as especificaciones de las señales reflectivas que contengan información sobre el tipo de carga o materiales peligrosos que se transporten por vía terrestre. Además de lo establecido en el párrafo anterior, los vehículos terrestres que transporten carga con materiales explosivos, tóxicos, contaminantes, o que constituyan un peligro potencial para las personas y el ambiente, llevarán adheridos en su carrocería exterior los símbolos y señales en material reflectivo a que se refiere este artículo. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24368 2
**Artículo 6.** El Organo Ejecutivo establecera en el Reglamento de Tránsito, las sanciones correspondientes a1 incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley.
**Artículo 7.** El órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de sesenta días a partir de su promulgación. La reglamentación de esta Ley se verificarn de conformidad con lo establecido en la , que crea la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.
**Artículo 8.** Esta Ley empezari a regir desde su promulgaci6n.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panama, a los 29 dias del mes de junio del año dos mil uno.
El Presidente,
Laurentino Cortizo Cohen El Secretario General,
José Gómez Núñez
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 14 DE AGOSTO DE 2001.
MIREYA MOSCOSO Presidenta de la Repiiblica
WINSTON SPADAFORA F. Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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