Capítulo I. La Zona Franca
**Artículo 1.** *La Zona Franca.* Se crea un Régimen Fiscal y Aduanero Especial de Zona Franca Turística y de Apoyo Logístico Multimodal en el distrito de Barú, provincia de Chiriquí, denominado Zona Franca de Barú, que tendrá personería jurídica propia y autonomía en su régimen interior, pero estará sujeto a la vigilancia del Órgano Ejecutivo y de la Contraloría General de la República, en los términos de la presente Ley.
**Artículo 2.** La Zona Franca de Barú estará ubicada en el distrito de Barú y tendrá su domicilio legal en la ciudad de Puerto Armuelles.
**Artículo 3.** En esta Zona Franca, se podrán realizar las siguientes operaciones, transacciones, negociaciones y actividades: 1. Importar, reexportar, descargar, despachar por tierra, mar o aire, almacenar, exhibir, empacar, desempacar, manufacturar, envasar, montar, ensamblar, refinar, purificar, mezclar, transformar y, en general, operar y manipular toda clase de mercaderías, productos, materias primas, envases y demás efectos de comercio, con la única excepción de los artículos de importación prohibida, de acuerdo con las leyes de la República; 2. Permitir a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, residentes o no residentes, realizar las mismas operaciones o actividades, que hayan satisfecho los requisitos de esta Ley en cada caso, y realizar en su propio nombre o en nombre de terceros, en beneficio propio o de terceros, las mismas operaciones, actividades, negociaciones y transacciones mencionadas en el numeral anterior; 3. Construir edificios para oficinas, fábricas, almacenes, depósitos o talleres para uso propio o para arrendarlos a las personas naturales o jurídicas a que se refiere el numeral anterior; 4. Arrendar lotes de terreno para que otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, residentes o no residentes, construyan edificios para los mismos fines indicados en los numerales anteriores, para la explotación de tales obras; 5. Establecer servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración o cualquier clase de servicios públicos, o contratar con otras personas naturales o jurídicas la prestación de tales servicios; 6. Construir puertos, aeródromos, muelles, varaderos, lugares de embarque, estaciones ferroviarias o de carga y descarga terrestre, u otorgar concesiones y franquicias a otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para la construcción y explotación de tales obras; y 7. Permitir, por estrictas razones de interés social, a personas naturales nacionales, la venta de comidas y bebidas no alcohólicas, a través de puestos de venta no permanentes, dentro del área segregada. La Zona Franca de Barú reglamentará la autorización para estos casos.
**Artículo 4.** La Zona Franca de Barú estará libre del pago de todo impuesto, contribución o gravamen, nacional o de cualquier otro orden; y en las actuaciones judiciales en que sea parte, gozará de todas las facilidades que concede la Nación y las leyes procesales. El personal que labora con las empresas establecidas en la Zona Franca, al igual que los moradores del distrito de Barú, no gozarán de excepciones tributarias y franquicias fiscales.
**Artículo 5.** Todas las mercancías que sean retiradas para destinarlas al uso o consumo en el territorio fiscal de la República de Panamá, pagarán los gravámenes aduaneros que correspondan en cada caso.
**Artículo 6.** La Zona Franca de Barú dictará su propio reglamento interno, que deberá ser aprobado mediante decreto ejecutivo.
**Artículo 7.** La Nación es subsidiariamente responsable de las obligaciones que contraiga la Zona Franca de Barú.
**Artículo 8.** Las empresas establecidas en la Zona Franca de Barú gozarán de los incentivos fiscales adicionales a que pueden acogerse, de conformidad con las leyes vigentes.
**Artículo 9.** Todas las mercancías y demás artículos o efectos de comercio que entren en las áreas de comercio libre que posea u opere la Zona Franca de Barú, estarán exentos, en todo momento, del pago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales, nacionales o de cualquier otro orden, tanto por su introducción en dichas áreas, como por su permanencia dentro de ellas, salvo el pago de arrendamiento de locales o de servicios de almacenaje, custodia, estiba, acarreo o de cualquier otra clase que se presten dentro de las áreas de libre comercio, de acuerdo con los reglamentos y tarifas que expida la Zona Franca de Barú, con la aprobación del Órgano Ejecutivo.
Capítulo II. El Patrimonio
**Artículo 10.** *El Patrimonio.* La Zona Franca de Barú poseerá y operará dentro del distrito de Barú, provincia de Chiriquí, una o varias áreas adyacentes y de fácil comunicación con los puertos, las cuales destinará exclusivamente a las operaciones de intercambio o comercio internacional establecidas en esta Ley. Estas áreas estarán cercadas y su entrada y salida será por las puertas que se destinen para tales efectos.
**Artículo 11.** Para el establecimiento de las áreas de comercio internacional libre a que se refiere el artículo anterior, la Nación cederá a la Zona Franca de Barú el usufructo de las extensiones de terreno que fueren necesarias, siempre que tales terrenos sean de propiedad nacional. Una vez determinadas las áreas necesarias para tal fin, el Órgano Ejecutivo, mediante decreto de gabinete, autorizará al Ministro de Economía y Finanzas para que ceda su usufructo a la Zona Franca de Barú, si se trata de tierras nacionales; como también para que realice cualquier otra transacción, si se trata de bienes inmuebles privados.
**Artículo 12.** La Zona Franca de Barú podrá igualmente, en cualquier tiempo y por su propia cuenta, adquirir derechos de propiedad o de usufructo sobre cualquier otra extensión de tierra o de aguas portuarias para destinarlas también a los fines de la presente Ley, así como también para construir diques, rellenos, muelles, embarcaderos y demás obras semejantes con el mismo fin.
**Artículo 13.** El patrimonio de la Zona Franca de Barú lo constituirán: 1. Los derechos de propiedad o de usufructo que adquiera por su propia cuenta, de conformidad con esta Ley; 2. Los derechos de usufructo de las tierras que la Nación le ceda, de conformidad con esta Ley; 3. Los frutos y ventas que reciba de los bienes que haya adquirido para su desarrollo; 4. Los derechos, tarifas, tasas y cobranzas que perciba en pago de los servicios que preste en las áreas destinadas; 5. Todos los demás derechos y bienes que adquiera, de conformidad con la ley. Las utilidades que obtenga la Zona Franca de Barú cada año se repartirán así: un cuarenta por ciento (40%) ingresará en efectivo al Tesoro Nacional, como dividendo correspondiente a la Nación; un veinte por ciento (20%), al Tesoro Municipal, para el presupuesto de inversiones del distrito; y un cuarenta por ciento (40%), para formar un Fondo de Reserva para la Zona Franca de Barú.
**Artículo 14.** La Zona Franca de Barú tendrá un capital inicial que será aportado por la Nación, para el inicio de su funcionamiento en general.
Capítulo III. La Administración
**Artículo 15.** *La Administración.* El manejo, dirección y administración de la Zona Franca de Barú, estará a cargo de un Gerente, que será nombrado por el Presidente o la Presidenta de la República y ratificado por la Asamblea Legislativa. El Órgano Ejecutivo nombrará a un Subgerente por solicitud de la Junta Directiva, el cual será ratificado por la Asamblea Legislativa.
**Artículo 16.** La Zona Franca de Barú tendrá una Junta Directiva compuesta de cinco Directores principales y dos suplentes, quienes sustituirán alternadamente a los principales durante sus ausencias. Mediante la reglamentación de esta Ley se determinará el procedimiento para ser nombrados.
**Artículo 17.** La Junta Directiva se reunirá ordinariamente, sin necesidad de convocatoria previa, por lo menos una vez al mes. La fecha de la reunión será fijada por medio de resolución de la misma Junta Directiva. En las reuniones ordinarias habrá quórum siempre que estén presentes tres Directores principales por lo menos. Las decisiones de la Junta Directiva serán tomadas por la mayoría absoluta de sus miembros.
**Artículo 18.** La Junta Directiva se reunirá extraordinariamente cada vez que sea convocada por su Presidente, por el Gerente o por dos Directores, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación. La convocatoria de estas reuniones se efectuará personalmente o por escrito y se dejará constancia en acta. En las reuniones extraordinarias habrá quórum cuando concurran tres Directores principales.
**Artículo 19.** Son funciones de la Junta Directiva las siguientes: 1. Establecer las metas de desempeño administrativo y operacional de la Institución; 2. Reunirse regularmente, por lo menos una vez al mes, en las fechas que la misma Junta Directiva determine y, además, cada vez que sea convocada por su Presidente, por el Gerente o por dos Directores; 3. Autorizar toda operación, negociación o transacción con relación a la Zona Franca; 4. Resolver los asuntos que le someta el Gerente o cualquier Director; 5. Establecer el monto máximo de los gastos, erogaciones, obligaciones y contrataciones que podrá realizar o suscribir el Gerente en nombre y representación de la Institución; 6. Autorizar al Gerente para contratar empréstitos, hacer emisiones de bonos o de cédulas hipotecarias, gravar o comprometer los frutos de las áreas que la Institución reciba en usufructo de la Nación, y para otorgar concesiones y franquicias de acuerdo con lo que establece el numeral 6 del artículo 3 de la presente Ley, siempre que exista el voto favorable de cuatro Directores y el concepto favorable del Gerente. Posteriormente, se presentará al Consejo Económico Nacional (CENA) para que se someta al concepto favorable de éste. La cuantía de dicho trámite determinará el concepto favorable del Consejo de Gabinete; 7. Fijar las ratas de interés, los cánones de arrendamientos y las tarifas y tasas por los servicios que se presten en las áreas de comercio libre; 8. Aprobar el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Institución y sus modificaciones; 9. Velar por la buena marcha de la Institución y ordenar o aconsejar al Gerente las medidas que considere necesarias; y 10. Todas aquellas que fijen los reglamentos.
**Artículo 20.** Las funciones del Gerente de la Zona Franca de Barú, son incompatibles con las de cualquier otro empleo o cargo público remunerado. Sus funciones son también incompatibles con el ejercicio del comercio y con la gerencia o intervención en el manejo de cualquier otro negocio o empresa, con excepción de aquéllas en que la Institución tenga interés directo por razones de inversiones o contratos.
**Artículo 21.** Son funciones especiales del Gerente: 1. Dirigir, realizar y ordenar todas las operaciones, transacciones y demás actividades comprendidas dentro del giro normal y corriente de la Institución, con la autorización previa de la Junta Directiva; 2. Organizar y supervigilar el funcionamiento de los distintos departamentos de la Institución; 3. Nombrar, trasladar y remover los empleados subalternos, determinar sus deberes, imponerles sanciones por faltas administrativas, concederles vacaciones y licencias, en el desempeño a las normas que hayan sido fijadas por la Junta Directiva; 4. Presentar a la Junta Directiva y al Órgano Ejecutivo una vez al año, un informe pormenorizado de las actividades de la Institución; 5. Presentar a la Junta Directiva, dentro de los primeros diez días del mes de diciembre de cada año, el Presupuesto de Gastos para el año siguiente y los informes de contabilidad dentro del mes de enero de cada año; 6. Enviar mensualmente a cada miembro de la Junta Directiva y a la Contraloría General de la República, una copia del balance general mensual; 7. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y remoción del Consejero Legal, de los Asesores Técnicos y de los Jefes de Departamento, así como la fijación y verificación de sus sueldos; 8. Velar por la correcta administración de las inversiones y negocios de la Institución, y por el fiel cumplimiento, por parte de todos los funcionarios y empleados, de sus deberes y obligaciones; y 9. Dar a la Junta Directiva y a los Directores, todos los informes que ellos le soliciten sobre las actividades y operaciones de la Institución.
**Artículo 22.** Se faculta al Órgano Ejecutivo para que tome las medidas y dicte los reglamentos que estime convenientes para la organización y administración de la Zona Franca de Barú.
Capítulo I.
Capítulo IV. La Zona Franca
**Artículo 23.** Se crea un régimen especial y simplificado para el establecimiento y operación de una Zona Franca en el distrito de Barú, que coadyuvará a crear empleos y divisas para el país, y se incorporará a la economía global, de acuerdo con lo previsto en la Ley que establece un régimen especial, integral y simplificado para el establecimiento y operación de zonas Francas.
Capítulo V. La Zona Libre de Petróleo
**Artículo 24.** *La Zona Libre de Petróleo.* Se crea la Zona Libre de Petróleo de Barú, conforme lo dispuesto por la Ley 8 de 1987, el Decreto 26 de 1993, el Decreto de Gabinete 29 de 1992, modificado por el Decreto de Gabinete 38 de 1992, por el Decreto de Gabinete 4 de 1993 y el Decreto de Gabinete 14 de 1993.
Capítulo VI. Puerto de Cruceros y Área Especial de Turismo
**Artículo 25.** *Puerto de Cruceros y Área Especial de Turismo.* Se habilita el Muelle Fiscal, ubicado en la ciudad de Puerto Armuelles, distrito de Barú, provincia de Chiriquí, para el servicio de cruceros y, por ende, para el servicio internacional de pasajeros.
**Artículo 26.** El Órgano Ejecutivo podrá dar en concesión la administración de este puerto y de cualquier otro que se considere apto para esta actividad.
**Artículo 27.** Se crea un Área de Comercio, dentro del perímetro de Puerto Armuelles y Paso Canoa, que tiene como único objetivo la venta de mercancías libre de impuesto a los turistas. Estas mercancías saldrán del territorio de la República de Panamá por puesto autorizados por ley, mediante el procedimiento aduanero correspondiente; en consecuencia, no causarán derechos de aduana.
**Artículo 28.** Le corresponderá a la Administración del Puerto contratar los servicios de control y vigilancia aduanera, de acuerdo con los procedimientos determinados en el Código Fiscal. La materia al respecto será reglamentada.
**Artículo 29.** El distrito de Barú será considerado Zona de Desarrollo Turístico Nacional, en la cual se podrán realizar actividades propias del sector turismo. Las personas que inviertan en esta Zona podrán acogerse a los incentivos fiscales que contempla el artículo 17 de la Ley 8 de 1994 y demás leyes vigentes en esta materia.
Capítulo VII. Disposiciones Finales
**Artículo 30.** *Disposiciones Finales.* Esta Ley será aplicada conjuntamente con las siguientes disposiciones vigentes: Ley 8 de 16 de junio de 1987; Ley 25 de 30 de noviembre de 1992, su reglamento y sus modificaciones; Ley 8 de 14 de junio de 1994; Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960; Decreto 29 de 14 de julio de 1992 y sus modificaciones; Decreto 26 de 6 de mayo de 1993; Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 sobre la Autoridad Marítima de Panamá; las disposiciones legales referentes a la Zona Libre de Colón, sus modificaciones y reglamento; los artículos desde el 632 hasta el 640 del Código Fiscal y todas aquéllas referentes a las materias determinadas en esta Ley.
**Artículo 31.** Esta Ley entrará en vigencia en un plazo máximo de ciento veinte días, contado a partir de su promulgación.