**Artículo 1.** Con el fin de abaratar el costo de las viviendas de interés social en los sectores I y II, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22 de 1991 y en la Ley 61 de 1996 respectivamente, a que se refiere esta Ley, el Consejo de Gabinete podrá autorizar la transferencia de bienes inmuebles estatales al promotor de vivienda, sea la persona natural o jurídica a la que se le adjudique el derecho de adquirir el bien inmueble de que se trate, conforme al procedimiento que a continuación se establece: El Ministerio de Vivienda convocará el correspondiente acto de selección de contratista, siguiendo las mismas formalidades previstas para la venta de bienes inmuebles de propiedad del Estado contempladas en la Ley 56 de 1995, sobre contratación pública. En los avisos de convocatoria al acto público se señalará que el inmueble sólo podrá ser destinado por el adquirente al desarrollo del tipo de urbanización de interés social descrito en el pliego de especificaciones que preparará el Ministerio de Vivienda. El inmueble será adjudicado al proponente que se obligue a vender las viviendas por el precio más bajo y en los términos y condiciones más favorables para los compradores de éstas.
**Artículo 2.** En el contrato de transferencia del inmueble, el adquirente deberá obligarse a iniciar y terminar la construcción de las obras de urbanización y de las viviendas dentro de los plazos estipulados en las especificaciones preparadas por el Ministerio de Vivienda, que se contarán a partir de la fecha de otorgamiento de dicho contrato.
**Artículo 3.** Los inmuebles a que se refiere esta Ley sólo podrán destinarse a proyectos de viviendas de interés social, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 22 de 1991, y en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 61 de 1996, de conformidad con los términos de cada convocatoria.
**Artículo 4.** Para poder participar en el acto público de selección del promotor, los proponentes deberán consignar previamente una fianza de garantía de propuesta, equivalente al diez por ciento (10)% del avalúo establecido por la Contraloría General de la República y por el Ministerio de Economía y Finanzas, sobre el inmueble de que se trate.
**Artículo 5.** Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga a tenor del contrato de transferencia, el adquirente del inmueble deberá consignar a favor del Estado una fianza equivalente al ciento por ciento (100%) del avalúo establecido por la Contraloría General de la República y por el Ministerio de Economía y Finanzas, sobre el inmueble de que se trate.
**Artículo 6.** Los bienes inmuebles a que se refiere esta Ley y los que resulten de su lotificación, así como las mejoras que se construyan sobre éstos estarán exentos del pago de tributos, salvo las tasas causadas por la prestación de servicios públicos. Los actos de transferencia del dominio, de declaración de mejoras y de constitución de gravámenes sobre dichos bienes no causarán derechos registrales.
**Artículo 7.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.