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QUE ESTABLECE EL USO OBLIGATORIO DEL LENGUAJE, CONTENIDO E ILUSTRACIONES CON PERSPECTIVA DE GENERO EN LAS OBRAS Y TEXTOS ESCOLARES.
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Oración 1· QUE ESTABLECE EL USO OBLIGATORIO DEL LENGUAJE, CONTENIDO E ILUSTRACIONES CON PERSPECTIVA DE GENERO EN LAS OBRAS Y TEXTOS ESCOLARES.
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Sujeto· QUE
Núcleo verbal· ESTABLECE
Contenido u objeto· EL USO OBLIGATORIO DEL LENGUAJE…
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QUE ESTABLECE EL USO OBLIGATORIO DEL LENGUAJE, CONTENIDO E ILUSTRACIONES CON PERSPECTIVA DE GENERO EN LAS OBRAS Y TEXTOS ESCOLARES.
QUE ESTABLECE EL USO OBLIGATORIO DEL LENGUAJE, CONTENIDO E ILUSTRACIONES CON PERSPECTIVA DE GENERO EN LAS OBRAS Y TEXTOS ESCOLARES.
Artículo 1
**Artículo 1.** obligatorio utilizar, en todas las obras y textos escolares, el lenguaje,
contenido e ilustraciones que contribuyan a la eliminación de prácticas discriminatorias por
razón de género, contrarias a la igualdad entre hombres y mujeres.
Artículo 2
**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se definen así:
Educación en equidad. Es aquella que se brinda en condiciones que permiten al hombre y a la
mujer participar, en igualdad de condiciones, en el proceso educativo.
Género. Es la construcción social de las identidades diferenciadas de mujeres y hombres.
Consiste en la adscripción de identidades y roles diferenciados entre mujeres y hombres, los que
se expresan como desigualdades sociales.
Lenguaje sexista. Es aquel que discrimina, excluye, representa y estereotipa a las personas por
su sexo.
Perspectiva de género. Es aquella que incluye los intereses, derechos, necesidades, actitudes,
valores, realidades y puntos de vista de mujeres y hombres en cada aspecto social.
Sexista. Persona con actitud caracterizada por la inferioridad, subordinación, explotación y
desvalorización de lo que son y hacen las mujeres y los hombres. Excluye, subrepresenta y
estereotipa a las personas por su sexo.
Artículo 3
**Artículo 3.** Las compañías editoras, así como las autoras y los autores de obras, textos escolares
y materiales didácticos, están obligados a utilizar el lenguaje, contenido e ilustraciones con
perspectiva de género, para que, el contenido del libro se refiera o ilustre un
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concepto genérico, comprenda el género masculino y femenino, sin alterar las normas vigentes
de la Real Academia Española.
Artículo 4
**Artículo 4.** Los autores y las autoras, las empresas productoras y las distribuidoras de videos,
documentales, diapositivas y de cualquier otro recurso metodológico, que sean utilizados en el
ámbito educativo, social y cultural, están obligados a utilizar el lenguaje, contenido e
ilustraciones con perspectiva de género, sin alterar las normas vigentes de la Real Academia
Española.
Artículo 5
**Artículo 5.** La Dirección Nacional de Currículo y Tecnología Educativa del Ministerio de
Educación es la entidad encargada de revisar y evaluar las obras y textos escolares nacionales,
publicados o por publicar. La aprobación de esta Dirección es requisito indispensable para que
la obra o texto escolar sea puesto a disposición del público.
Además, esta Dirección revisará los textos escolares y materiales didácticos extranjeros,
con la finalidad de que su contenido no incluya estereotipos sexistas ni discriminatorios.
La Dirección Nacional de Currículo y Tecnología Educativa, en coordinación con la
Oficina de Asuntos de la Mujer, del Ministerio de Educación, verificará que se cumpla con la
utilización del lenguaje con perspectiva de género y todos los demás requisitos establecidos por
esta Dirección.
Artículo 6
**Artículo 6.** El Ministerio de Educación, a través de la Dirección Nacional de Formación y
Perfeccionamiento Profesional y la Oficina de Asuntos de la Mujer, es el responsable de diseñar
la metodología para ejecutar las acciones de divulgación, capacitación y sensibilización,
necesarias para la implementación del uso del lenguaje, contenido e ilustraciones con perspectiva
de género, dirigidas a todos los docentes y las docentes del país, al personal técnico del
Ministerio de Educación y a los padres y madres de familia debidamente organizados.
Artículo 7
**Artículo 7.** El Ministerio de Educación, con objeto de desarrollar la metodología para las
acciones de divulgación, capacitación y sensibilización, trabajará conjuntamente con la
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Dirección Nacional de la Mujer del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, el
Instituto Nacional de Cultura, el Consejo Nacional de la Mujer, el Consejo Nacional de la
Familia y el Menor, las organizaciones no gubernamentales, las instituciones internacionales, los
medios de comunicación y el sector privado vinculado al proceso de educación en equidad, que
coadyuvarán a la difusión del uso del lenguaje con perspectiva de género dentro de la sociedad
civil.
Artículo 8
**Artículo 8.** Se crea la Comisión de Supervisión de Género en Obras y Materiales Didácticos,
que tendrá entre sus funciones las siguientes:
1. Desarrollar una labor de apoyo a la Dirección Nacional de Currículo y Tecnología
Educativa del Ministerio de Educación, en cuanto al uso del lenguaje con perspectiva de
género.
2. Preparar un informe, a nivel nacional, de la cantidad de libros editados y cuántos de éstos
utilizan el lenguaje genérico.
3. Apoyar a la Dirección Nacional de Formación y Perfeccionamiento Profesional y a la
Oficina de Asuntos de la Mujer, del Ministerio de Educación, en lo referente a la
metodología para las acciones de divulgación, capacitación y sensibilización en el uso
del lenguaje con perspectiva de género.
Esta comisión ejercerá sus funciones hasta el año 2005, las cuales serán
reglamentadas por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 9
**Artículo 9.** Se excluyen del cumplimiento de la utilización del lenguaje con perspectiva de
género, las obras literarias clásicas y las producciones poéticas; así como aquellas publicadas en
lengua extranjera.
Artículo 10
**Artículo 10.** Las casas editoras, así como los autores y las autoras de obras y textos escolares,
cumplir con la utilización del lenguaje, contenido e ilustraciones con perspectiva de
género, como requisito para su disposición al público, a partir del inicio del año escolar 2005.
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Artículo 11
**Artículo 11.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga cualquier
disposición que le sea contraria.
Texto
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil.