QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 17, 18 Y 27 DEL DECRETO DE GABINETE 366 DE 1969, SOBRE LA INDUSTRIA SALINERA EN EL PAISTipoLeyNúmero43Año2000Gaceta24170EmisorAsamblea NacionalArtículos7
**Artículo 17.** Toda sal que se fabrique, produzca, importe o expenda
para consumo humano dentro del territorio de la República, debe
cumplir con el proceso de yodificación establecido por el Ministerio de
Salud.
**Artículo 18.** El Ministerio de Salud, con la participación de los
sectores involucrados en la fabricación, producción, venta, distribución
e importación de sal, reglamentará la clase y cantidad de fortificantes
que se utilizarán en el proceso de yodificación. Esta reglamentación será
promulgada dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia
de la presente Ley.
**Artículo 27.** Será competencia de las autoridades de salud conocer
de las infracciones a que se refiere el artículo anterior del presente
Decreto de Gabinete, en los aspectos referentes al proceso de
yodificación de la sal. Las sanciones, cuando hubiese lugar, las aplicará
la autoridad de salud, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 °
del artículo 224 del Código Sanitario, así: "Por la primera infracción
cometida por el refinador o expendedor intermediario o directo, se
impondrán multas que oscilen entre quinientos balboas (B/.500.00) y
mil balboas (B/.1,000.00) y el decomiso inmediato de la existencia del
producto. En caso de reincidencia, las multas serán de mil un balboas
(B/.1,001.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00) y el decomiso
correspondiente. Si se incurre en nueva reincidencia, además de
aplicársele la multa máxima y el decomiso de la existencia del producto,
se ordenará la clausura del establecimiento de expendio o refinación.
Cuando las infracciones se deban a deficiencias en el proceso de
yodificación, las sanciones se impondrán al propietario o arrendatario
de la planta refinadora, con sujeción a la misma escala".
**Artículo 4.** Esta Ley modifica los artículos 17, 18 y 27 del Decreto de
Gabinete 366 de 26 de noviembre de 1969 y comenzará a regir desde su
promulgación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24170
Comunidad · Norma
La conversación
Preguntas, observaciones y lecturas compartidas sobre esta norma. Las intervenciones son públicas; no sustituyen el texto oficial.
Aún no hay intervenciones. La primera lectura puede abrir la conversación.
✦ La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta
Subrayar por intervalo, sin la barra
Selecciona palabras de un artículo o indica un intervalo. Sin JavaScript, escribe también el texto exacto y todo el prefijo que lo precede dentro del bloque.