Ley 43 de 2000
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 17, 18 Y 27 DEL DECRETO DE GABINETE 366 DE 1969, SOBRE LA INDUSTRIA SALINERA EN EL PAIS.
**Artículo 1.** Se modifica el artículo 17 del Decreto de Gabinete 366 de 1969, así:
**Artículo 17.** Toda sal que se fabrique, produzca, importe o expenda para consumo humano dentro del territorio de la República, debe cumplir con el proceso de yodificación establecido por el Ministerio de Salud.
**Artículo 2.** Se modifica el artículo 18 del Decreto de Gabinete 366 de 1969, así:
**Artículo 18.** El Ministerio de Salud, con la participación de los sectores involucrados en la fabricación, producción, venta, distribución e importación de sal, reglamentará la clase y cantidad de fortificantes que se utilizarán en el proceso de yodificación. Esta reglamentación será promulgada dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
**Artículo 3.** Se modifica el artículo 27 del Decreto de Gabinete 366 de 1969, así:
**Artículo 27.** Será competencia de las autoridades de salud conocer de las infracciones a que se refiere el artículo anterior del presente Decreto de Gabinete, en los aspectos referentes al proceso de yodificación de la sal. Las sanciones, cuando hubiese lugar, las aplicará la autoridad de salud, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 ° del artículo 224 del Código Sanitario, así: "Por la primera infracción cometida por el refinador o expendedor intermediario o directo, se impondrán multas que oscilen entre quinientos balboas (B/.500.00) y mil balboas (B/.1,000.00) y el decomiso inmediato de la existencia del producto. En caso de reincidencia, las multas serán de mil un balboas (B/.1,001.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00) y el decomiso correspondiente. Si se incurre en nueva reincidencia, además de aplicársele la multa máxima y el decomiso de la existencia del producto, se ordenará la clausura del establecimiento de expendio o refinación. Cuando las infracciones se deban a deficiencias en el proceso de yodificación, las sanciones se impondrán al propietario o arrendatario de la planta refinadora, con sujeción a la misma escala".
**Artículo 4.** Esta Ley modifica los artículos 17, 18 y 27 del Decreto de Gabinete 366 de 26 de noviembre de 1969 y comenzará a regir desde su promulgación. ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24170
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil.
El Presidente.
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General Encargado,
Edwin E. Cabrera U.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 5 DE OCTUBRE 2000.
MIREYA MOSCOSO Presidenta de la República
JOSE MANUEL TERAN S. Ministro de Salud
ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA