Adiciona el Capítulo VI, denominado Blanqueo de Capitales, al Título XII, y elTipoLeyNúmero41Año2000Fecha2 oct 2000Gaceta24152-AEmisorAsamblea LegislativaArtículos20
**Artículo 170.** ...
La sanción antes descrita será aumentada al doble, cuando el que viole el
secreto sea un servidor público que haya tenido acceso a la información, en razón de
una de las medidas de prevención del delito de blanqueo de capitales previstas por la
ley.
**Artículo 190.** El que mediante engaño se procure a sí o a un tercero un provecho
ilícito en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de 1 a 4 años y de 50 a 200
días-multa.
La sanción será de 5 a 10 años de prisión si la lesión patrimonial excede de
cien mil balboas o la cometen apoderados, gerentes o administradores en ejercicio
de sus funciones, o si se comete en detrimento de la administración pública o de un
establecimiento de beneficencia.
**Artículo 389.** El que reciba, deposite, negocie, convierta o transfiera dineros, títulos
valores, bienes u otros recursos financieros, a sabiendas de que proceden de
actividades relacionadas con el tráfico de drogas, estafa calificada, tráfico ilegal de
armas, tráfico de personas, secuestro, extorsión, peculado, corrupción de servidores
públicos, actos de terrorismo, robo o tráfico internacional de vehículos, previstas en
la ley penal panameña, con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar a
eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles, será sancionado con pena
de 5 a 12 años de prisión y de 100 a 200 días-multa.
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G.O. 24152-A 2
**Artículo 390.** Será sancionado con la misma pena a que se refiere el artículo
anterior:
1. El que a sabiendas oculte o encubra la real naturaleza, origen, ubicación,
destino, propiedad o ayude a facilitar el beneficio de los dineros, títulos
valores, bienes u otros recursos financieros, cuando éstos provengan o se
hayan obtenido directa o indirectamente de alguna de las actividades ilícitas
señaladas en el artículo 389 de este Código.
2. El que a sabiendas realice transacciones, por sí o por interpuesta persona
natural o jurídica, en establecimientos bancarios, financieros, comerciales o
de cualquier naturaleza, con dineros, títulos valores, bienes u otros recursos
financieros procedentes de algunas de las actividades ilícitas previstas en el
artículo 389 de este Código.
3. El que por sí o por interpuesta persona, a sabiendas, suministre a un
establecimiento bancario, financiero, comercial o de cualquier otra
naturaleza, información falsa para la apertura de cuentas o para la
realización de transacciones con dineros, títulos valores, bienes u otros
recursos financieros, cuando éstos provengan o se hayan obtenido de alguna
de las actividades ilícitas señaladas en el artículo 389 de este Código.
**Artículo 391.** El que a sabiendas se valga de su función, empleo, oficio o profesión
para autorizar o permitir el delito de blanqueo de capitales, descrito en el artículo
389 de este Código, será sancionado con prisión de 3 a 8 años.
**Artículo 392.** El que a sabiendas reciba o utilice dinero o cualquier recurso
financiero proveniente de los delitos relacionados con el narcotráfico o con el
blanqueo de capitales, para el financiamiento de campañas políticas o de cualquier
naturaleza, será sancionado con prisión de 5 a 10 años e inhabilitación para el
ejercicio de funciones públicas por igual término, después de cumplida la pena de
prisión.
**Artículo 393.** El servidor público que oculte, altere, sustraiga o destruya las
evidencias o pruebas de los delitos relacionados con el narcotráfico o con el
blanqueo de capitales, o procure la evasión de la persona aprehendida, detenida o
sentenciada, o reciba dinero u otros beneficios con el fin de favorecer o perjudicar a
alguna de las partes en el proceso, será sancionado con pena de 5 a 10 años de
prisión e inhabilitación para ocupar cargos públicos hasta por 10 años.
**Artículo 4.** Se adiciona el Título XIII, denominado Disposiciones Finales, al Libro II del
Código Penal, que comprende los artículos 394, 395 y 396, así:
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**Artículo 395.** Este Código deroga el Código Penal aprobado por la Ley 6 de 17 de
noviembre de 1922 y todas las disposiciones que lo hayan reformado, adicionado o
complementado.
**Artículo 396.** Este Código entrará en vigencia ciento ochenta (180) días después de
su sanción. El Órgano Ejecutivo efectuará sin demora una edición oficial en forma
de libro para distribuirlo en todas las oficinas públicas y ponerla en venta en toda la
República.
**Artículo 31.** En el caso de otros bienes que no sean dinero o valores, el banco o el
ente acreedor podrá declarar la deuda de plazo vencido y solicitar el remate judicial
de los bienes, a fin de compensar la obligación.
De estos procesos se notificará personalmente al funcionario instructor y, de
no hacerse, se producirá la nulidad del proceso respectivo. Los excedentes, si los
hubiera, se mantendrán a órdenes de la fiscalía competente.
Tanto las acciones de dominio, como las peticiones de levantamiento de la
aprehensión provisional de los instrumentos y demás bienes que estuvieran
aprehendidos provisionalmente a órdenes de la fiscalía competente, serán resueltas
por el tribunal competente, el cual decidirá sobre la tenencia o administración
provisional de los bienes, previa opinión del funcionario de instrucción.
**Artículo 6.** Con relación al aspecto procesal sobre las investigaciones, dineros, bienes,
títulos valores u otros recursos financieros relacionados con el delito de blanqueo de
capitales, se aplicarán, en lo que sean compatibles, los artículos 28, 29, 30, 31, 33 y 34 de
la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, modificada por la Ley 13 de 27 de julio de 1994
(Texto Único).
En el caso de delito de blanqueo de capitales producto de delitos relacionados con
drogas, se aplicarán todas las normas procesales, en lo que sean compatibles, contenidas en
las leyes indicadas en el párrafo anterior.
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**Artículo 7.** Cuando judicialmente se haya ordenado el comiso de bienes, instrumentos,
dineros o valores que sean producto del blanqueo de capitales, el juez, en la sentencia,
ordenará que sean puestos a disposición del Fondo Especial de Jubilados y Pensionados
(FEJUPEN), creado mediante la Ley 6 de 16 de junio de 1987, modificada por las leyes 18
de 7 de agosto de 1989, 15 de 13 de julio de 1992 y 100 de 24 de diciembre de 1998.
Los dineros incautados producto del delito de blanqueo de capitales serán puestos
inmediatamente a disposición del FEJUPEN sujetos a que, en la sentencia, se ordene su
incorporación definitiva a dicho Fondo o su devolución al procesado o a la víctima, según
sea el caso.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando el blanqueo de capitales proceda
de los delitos relacionados con drogas.
**Artículo 8.** Esta Ley adiciona un párrafo al artículo 170, el Capítulo VI al Título XII y el
Título XIII, ambos al Libro II del Código Penal; modifica el artículo 31 de la Ley 23 de 30
de diciembre de 1986, modificada por la Ley 13 de 27 de julio de 1994 (Texto Único), así
como el artículo 190 del Código Penal; y deroga los artículos 263 A, 263 B, 263 C, 263
CH, 263 E y 263 G de este Código, y cualquier disposición que le sea contraria.
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