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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
QUE ADICIONA EL CAPITULO VI DENOMINADO BLANQUEO DE CAPITALES, AL TITULO XII, Y EL TITULO XIII, DENOMINADO DISPOSICIONES FINALES, AL LIBRO II DEL CODIGO PENAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
**Artículo 1.** Se adiciona un párrafo al del Código Penal, así:
**Artículo 170.** ... La sanción antes descrita será aumentada al doble, el que viole el secreto sea un servidor público que haya tenido acceso a la información, en razón de una de las medidas de prevención del delito de blanqueo de capitales previstas por la ley.
**Artículo 2.** El del Código Penal queda así:
**Artículo 190.** El que mediante engaño se procure a sí o a un tercero un provecho ilícito en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de 1 a 4 años y de 50 a 200 días-multa. La sanción será de 5 a 10 años de prisión si la lesión patrimonial excede de cien mil balboas o la cometen apoderados, gerentes o administradores en ejercicio de sus funciones, o si se comete en detrimento de la administración pública o de un establecimiento de beneficencia.
**Artículo 3.** Se adiciona el Capítulo VI, denominado Blanqueo de Capitales, al Título XII,
Blanqueo de Capitales
Capítulo VI
**Artículo 389.** El que reciba, deposite, negocie, convierta o transfiera dineros, títulos valores, bienes u otros recursos financieros, a sabiendas de que proceden de actividades relacionadas con el tráfico de drogas, estafa calificada, tráfico ilegal de armas, tráfico de personas, secuestro, extorsión, peculado, corrupción de servidores públicos, actos de terrorismo, robo o tráfico internacional de vehículos, previstas en la ley penal panameña, con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles, será sancionado con pena de 5 a 12 años de prisión y de 100 a 200 días-multa. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24152-A 2
**Artículo 390.** Será sancionado con la misma pena a que se refiere el artículo anterior: 1. El que a sabiendas oculte o encubra la real naturaleza, origen, ubicación, destino, propiedad o ayude a facilitar el beneficio de los dineros, títulos valores, bienes u otros recursos financieros, éstos provengan o se hayan obtenido directa o indirectamente de alguna de las actividades ilícitas señaladas en el de este Código. 2. El que a sabiendas realice transacciones, por sí o por interpuesta persona natural o jurídica, en establecimientos bancarios, financieros, comerciales o de cualquier naturaleza, con dineros, títulos valores, bienes u otros recursos financieros procedentes de algunas de las actividades ilícitas previstas en el de este Código. 3. El que por sí o por interpuesta persona, a sabiendas, suministre a un establecimiento bancario, financiero, comercial o de cualquier otra naturaleza, información falsa para la apertura de cuentas o para la realización de transacciones con dineros, títulos valores, bienes u otros recursos financieros, éstos provengan o se hayan obtenido de alguna de las actividades ilícitas señaladas en el de este Código.
**Artículo 391.** El que a sabiendas se valga de su función, empleo, oficio o profesión para autorizar o permitir el delito de blanqueo de capitales, descrito en el de este Código, será sancionado con prisión de 3 a 8 años.
**Artículo 392.** El que a sabiendas reciba o utilice dinero o cualquier recurso financiero proveniente de los delitos relacionados con el narcotráfico o con el blanqueo de capitales, para el financiamiento de campañas políticas o de cualquier naturaleza, será sancionado con prisión de 5 a 10 años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término, después de cumplida la pena de prisión.
**Artículo 393.** El servidor público que oculte, altere, sustraiga o destruya las evidencias o pruebas de los delitos relacionados con el narcotráfico o con el blanqueo de capitales, o procure la evasión de la persona aprehendida, detenida o sentenciada, o reciba dinero u otros beneficios con el fin de favorecer o perjudicar a alguna de las partes en el proceso, será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión e inhabilitación para ocupar cargos públicos hasta por 10 años.
**Artículo 4.** Se adiciona el Título XIII, denominado Disposiciones Finales, al Libro II del Código Penal, que comprende los , 395 y 396, así: ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24152-A 3
Disposiciones Finales
Título XIII
**Artículo 394.** Los plazos de días, meses y años a que este Código se refiere, se computarán con arreglo a lo dispuesto en el .
**Artículo 395.** Este Código deroga el Código Penal aprobado por la y todas las disposiciones que lo hayan reformado, adicionado o complementado.
**Artículo 396.** Este Código entrará en vigencia ciento ochenta (180) días después de su sanción. El Órgano Ejecutivo efectuará sin demora una edición oficial en forma de libro para distribuirlo en todas las oficinas públicas y ponerla en venta en toda la República.
**Artículo 5.** El , modificada por la (Texto Único), queda así:
**Artículo 31.** En el caso de otros bienes que no sean dinero o valores, el banco o el ente acreedor declarar la deuda de plazo vencido y solicitar el remate judicial de los bienes, a fin de compensar la obligación. De estos procesos se notificará personalmente al funcionario instructor y, de no hacerse, se producirá la nulidad del proceso respectivo. Los excedentes, si los hubiera, se mantendrán a órdenes de la fiscalía competente. Tanto las acciones de dominio, como las peticiones de levantamiento de la aprehensión provisional de los instrumentos y demás bienes que estuvieran aprehendidos provisionalmente a órdenes de la fiscalía competente, serán resueltas por el tribunal competente, el cual decidirá sobre la tenencia o administración provisional de los bienes, previa opinión del funcionario de instrucción.
**Artículo 6.** Con relación al aspecto procesal sobre las investigaciones, dineros, bienes, títulos valores u otros recursos financieros relacionados con el delito de blanqueo de la , modificada por la (Texto Único). En el caso de delito de blanqueo de capitales producto de delitos relacionados con drogas, se aplicarán todas las normas procesales, en lo que sean compatibles, contenidas en las leyes indicadas en el párrafo anterior. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24152-A 4
**Artículo 7.** judicialmente se haya ordenado el comiso de bienes, instrumentos, dineros o valores que sean producto del blanqueo de capitales, el juez, en la sentencia, ordenará que sean puestos a disposición del Fondo Especial de Jubilados y Pensionados (FEJUPEN), creado mediante la Ley 6 de 16 de junio de 1987, modificada por las leyes 18 de 7 de agosto de 1989, 15 de 13 de julio de 1992 y 100 de 24 de diciembre de 1998. Los dineros incautados producto del delito de blanqueo de capitales serán puestos inmediatamente a disposición del FEJUPEN sujetos a que, en la sentencia, se ordene su incorporación definitiva a Fondo o su devolución al procesado o a la víctima, según sea el caso. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará el blanqueo de capitales proceda de los delitos relacionados con drogas.
**Artículo 8.** Esta Ley adiciona un párrafo al , el Capítulo VI al Título XII y el Título XIII, ambos al Libro II del Código Penal; modifica el , modificada por la (Texto Único), así como el del Código Penal; y deroga los A, 263 B, 263 C, 263 CH, 263 E y 263 G de este Código, y cualquier disposición que le sea contraria.
**Artículo 9.** Esta Ley entrará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de octubre del año dos mil.
El Presidente,
Laurentino Cortizo Cohen El Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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