Capítulo I. Declaración Jurada del Estado Patrimonial
Capítulo I. Declaración Jurada del Estado Patrimonial
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Capítulo I.
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Capítulo I. Declaración Jurada del Estado Patrimonial
Capítulo I. Declaración Jurada del Estado Patrimonial
**Artículo 1.** La declaración jurada del estado patrimonial de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a que hace referencia este artículo, ser actualizada todos los años del mandato, durante los primeros diez días del inicio de cada año.
**Artículo 2.** La declaración jurada de estado patrimonial contener, como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre completo del declarante, el número de cédula de identidad personal y la dirección de su domicilio permanente. 2. Ingresos de los dos últimos años fiscales, con identificación, lo más específica posible, de sus fuentes. 3. Banco, cooperativa o entidad financiera, en la República de Panamá y en el exterior, en que tenga depósitos en cuenta corriente, de ahorro y a plazo. 4. Fundaciones, asociaciones u organizaciones sin fines de lucro, de las que sea miembro, directivo o asociado. 5. 6. 7. Cuentas por pagar a entidades bancarias o financieras y a personas naturales o jurídicas de cualquier tipo.
**Artículo 3.** El notario ante quien se presente la declaración jurada de estado patrimonial, realizará esta diligencia sin costo alguno y conservarla en su protocolo. El servidor público declarante enviar copia auténtica de su declaración, a la Contraloría General de la República. El Ministerio de Economía y Finanzas y las autoridades jurisdiccionales, solicitar al respectivo notario copia auténtica de la declaración del servidor público de que se trate, para los efectos legales pertinentes.
**Artículo 3A.** La Contraloría General del República ordenar, en cualquier Momento, al servidor público declarante que aclare, modifique o adicione su declaración a efectos de cumplir adecuadamente con lo establecido en el .
**Artículo 4.** Al servidor público obligado a presentar declaración jurada de su estado patrimonial, que incumpla esta obligación, se le suspenderá el pago de sus emolumentos hasta tanto presente la declaración. el incumplimiento ocurra la término de las funciones, será sancionado con multa por la Contraloría General de la República, la responsabilidad penal.
Capítulo II. Enriquecimiento Injustificado
**Artículo 96.** Los procesos de enriquecimiento injustificado que se inicien después de la entrada en vigencia de la presente Ley serán de competencia de la Contraloría General de la República. El proceso administrativo por enriquecimiento injustificado es independiente del proceso por enriquecimiento injustificado que se tramite en la jurisdicción penal."
**Artículo 5.** También enriquecimiento injustificado, no pueda justificar la extinción de obligaciones. Esta disposición se aplicará al servidor público en funciones a la entrada en vigencia de esta Ley.
**Artículo 6.** Para determinar el enriquecimiento injustificado, se tomará en cuenta: 1. La situación patrimonial del investigado. 2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento injustificado, en relación con sus ingresos y gastos ordinarios. 3. La ejecución de actos que revele falta de probidad en el ejercicio del cargo y que guarde relación causal con el enriquecimiento injustificado. 4. Las ventajas económicas derivadas de la celebración o ejecución de contratos u otros actos de manejo, con entidades públicas.
**Artículo 7.** Cualquier persona puede denunciar un posible enriquecimiento injustificado, ante la Contraloría General de la República. Para tal fin acompañar la denuncia con prueba sumaria sobre la posesión de los bienes que se estiman sobrepasan los declarados, o los que probadamente superen las posibilidades económicas de denunciado.
**Artículo 8.** La Contraloría General de la República, de oficio o ante denuncia, a través de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, iniciar el proceso para determinar si los hechos denunciados constituyen, efectivamente, enriquecimiento injustificado.
**Artículo 9.**
Capítulo III. Disposiciones Finales
**Artículo 10.** El servidor público en funciones que no haya cumplido con la obligación de presentar declaración jurada de su estado patrimonial a momento de ser promulgada esta Ley, presentarla dentro de los diez días hábiles posteriores a su promulgación.
**Artículo 11.** Esta Ley deroga toda disposición legal que le sea contraria y entrará en vigencia a partir de su promulgación.
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