QUE AUTORIZA LA CONDONACION DE INTERESES Y RECARGOS POR MOROSIDAD EN EL PAGO DE LA CONTRIBUCION POR VALORIZACION A LOS INMUEBLES RESIDENCIALES.
Artículo 1Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, para condonar los intereses y recargos que, al entrar en vigencia esta Ley, adeudan los propietarios de bienes inmuebles residenciales, en concepto de morosidad en el pago de la contribución por valorización.Leer +
**Artículo 1.** Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, para condonar los intereses y recargos que, al entrar en vigencia esta Ley, adeudan los propietarios de bienes inmuebles residenciales, en concepto de morosidad en el pago de la contribución por valorización.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2Esta condonación comprende solamente los intereses y recargos por la mora en el pago del gravamen, y no la deuda correspondiente.Leer +
**Artículo 2.** Esta condonación comprende solamente los intereses y recargos por la mora en el pago del gravamen, y no la deuda correspondiente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3Se concede el término de noventa días, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para que los propietarios morosos acuerden con el Ministerio de Obras Públicas un programa de amortización, tomando en consideración el monto de la deuda y la capacidad económica del contribuyente.Leer +
**Artículo 3.** Se concede el término de noventa días, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para que los propietarios morosos acuerden con el Ministerio de Obras Públicas un programa de amortización, tomando en consideración el monto de la deuda y la capacidad económica del contribuyente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley.Leer +
**Artículo 4.** El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga cualquier disposición que le sea contraria.Leer +
**Artículo 5.** La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
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