Ley 39 de 1999
Modifican y adicionan artículos al Código Judicial y al Código TipoLeyNúmero39Año1999Fecha26 ago 1999Gaceta23874EmisorAsamblea LegislativaArtículos37Xray del texto
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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Texto
**Decreta:**
POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN ARTICULOS AL CODIGO JUDICIAL Y AL CODIGO PENAL.
POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN ARTICULOS AL CODIGO JUDICIAL Y AL CODIGO PENAL.
Artículo 1
**Artículo 1.** Se adiciona el siguiente párrafo al del Código Judicial, así:
Artículo 125
**Artículo 125.** ... A los que posean el título de la Carrera Técnica de Funcionario de Instrucción de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá o de otra universidad reconocida por el Estado, también se les reconocerá idoneidad para desempeñar los cargos que exijan el requisito de ser estudiante, mayor de edad, de los dos últimos años de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá o de otra universidad reconocida por el Estado.
Artículo 2
**Artículo 2.** Se adiciona el al Código Judicial, así:
Artículo 215-A
**Artículo 215-A.** Se considera como falta grave a la ética profesional del abogado, la práctica reiterada de dilatar, injustificadamente o amañadamente, la diligencias propias de los procesos judiciales en los que actúa. La reincidencia en esta falta será de conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia, para su debido juzgamiento y sanción. La Corte Suprema de Justicia, para su debido juzgamiento y sanción. La Corte Suprema de Justicia reglamentará materia.
Artículo 3
**Artículo 3.** Se modifica el , del 16 pasa a ser el 17 y se adiciona uno nuevo con el número 16, en el del Código Judicial, así:
Artículo 346
**Artículo 346.** Corresponde a todos los Agentes del Ministerio Público las siguientes funciones: ... 5\. Perseguir e investigar los delitos, ejerciendo las acciones derivadas de ellos ante los Juzgados y Tribunales en que actúen. Asimismo, intervendrán en la tramitación de los sumarios, en la forma como en este Código. De igual modo, adelantarán las diligencias necesarias, con el objeto de propiciar lo previsto en el de este Código. ... 16\. Emitir resoluciones de suspensión y archivo del ejercicio de la acción penal, se trate de delitos relacionados con drogas. 17\. Las demás funciones que le asignen las leyes. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 2874
Artículo 4
**Artículo 4.** Se adiciona como segundo párrafo al del Código Judicial, lo siguiente:
Artículo 1977
**Artículo 1977.** ... Los Agentes del Ministerio Público abstenerse de ejercer la acción penal: 1. los hechos investigados no constituyen delito. 2. resulte imposible la determinación del autor o autores del hecho punible. 3. la acción penal esté legalmente extinguida o prescrita. 4. el delito carezca de significación social y estén satisfechos lo intereses del afectado. 5. En los casos en que el imputado haya sufrido una pena moral por el hecho que se investiga, no constituya una amenaza social. 6. En los supuestos señalados en el del Código Judicial, el afectado haya desistido de la pretensión punitiva o haya otorgado el perdón al inculpado. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los delitos contra la administración pública o con los cuales haya sido afectado el patrimonio del Estado, de los municipios o de las instituciones autónomas o semiautónomas.
Artículo 5
**Artículo 5.** Se adiciona el al Código Judicial, así:
Artículo 1977-A
**Artículo 1977-A.** En los casos en que los Agentes de Instrucción del Ministerio Público, decidan no ejercer la acción penal, hacerlo mediante resolución motivada, la cual permanecerá en la secretaría de la agencia de instrucción correspondiente, por un período de sesenta (60) días hábiles, con el fin de que el denunciante o querellante pueda presentar las objeciones correspondientes.
Artículo 6
**Artículo 6.** Se adiciona el al Código Judicial, así:
Artículo 1977-B
**Artículo 1977-B.** Los sujetos objetar la resolución que decide el no ejercicio de la acción penal, mediante el siguiente procedimiento: 1. Presentarán escrito de objeción a la resolución que decida el no ejercicio de la acción penal. 2. El solo aviso de objeción obligará la Agente de Instrucción del Ministerio Público contra el cual se presente, a remitir el expediente al Tribunal correspondiente, despacho en el cual se le dará el trámite de incidente de controversia de conformidad con el del Código Judicial.
Artículo 7
**Artículo 7.** El del Código Judicial queda así:
Artículo 2060
**Artículo 2060.** El sumario estar perfeccionado dentro de lo cuatro (4) meses siguientes a su iniciación, término que prorrogarse hasta por dos (2) meses más sean varios los imputados o los hechos punibles. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 2874 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los delitos con pena mínima de cinco (5) años de prisión, secuestro, extorsión, violación carnal, robo, hurto con penetración, delito contra la seguridad colectiva que implique peligro común, tráfico de drogas y demás delitos conexos o graves, en cuyos procesos no existan detenidos, no se concluirá el sumario hasta tanto se agote la investigación, previa autorización del juez de la causa.
Artículo 8
**Artículo 8.** El del Código Judicial queda así:
Artículo 2112
**Artículo 2112.** Se recibirá inmediatamente indagatoria, sin exigir juramento y sin apremio, a quienes resulten vinculados como autores o partícipes del delito. En todo caso, se indagará a los detenidos preventivamente o sometidos a cualquier otra medida cautelar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio de la aplicación de la medida. Si el imputado declarase contra otro, terminada la indagatoria se le recibirá como testigo, previo juramento y lectura de las disposiciones sobre falso testimonio, respecto a los cargos formulados contra tercero.
Artículo 9
**Artículo 9.** El tercer párrafo del del Código Judicial queda así:
Artículo 2147-J
**Artículo 2147-J.** Si el imputado no puede proveerse para sus necesidades económicas o las de su familia, o si se encontrare en situación de absoluta indigencia, o e n circunstancias especiales, el juez o funcionario de instrucción autorizarlo para que se ausente del recinto penitenciario durante la jornada labora, por el tiempo que fuere necesario para satisfacer esas exigencias; igualmente, autorizarle permiso escolar.
Artículo 10
**Artículo 10.** Se adiciona el al Código Judicial así:
Artículo 2147-K
**Artículo 2147-K.** El juez o el funcionario de instrucción, considerar elegibles, para aplicar medida cautelar distinta a la detención preventiva y/o permiso escolar y laboral, a todos los confesos cuya conducta no resultare peligrosa, de acuerdo con su grado de participación y la naturaleza del delito o la calidad del hecho, aun tratándose de delitos graves. También se elegible, el procesado que revele la identidad de los autores, cómplices o encubridores, con indicios suficientes para el enjuiciamiento de éstos. Las certificaciones de asistencia laboral y escolar, serán entregadas periódicamente por el imputado, lo que solicite, lo considere oportuno, quien tenga conocimiento del expediente, sea el funcionario de instrucción o el juez de la causa.
Artículo 11
**Artículo 11.** Se adiciona el al Código Judicial, así:
Artículo 2147-L
**Artículo 2147-L.** El funcionario instructor o el juez, fijar el domicilio del elegible en un lugar distinto a aquel donde ocurrió la comisión del hecho punible, al del lugar de trabajo o al del domicilio de la víctima. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 2874
Artículo 12
**Artículo 12.** Se adiciona el al Código Judicial, así:
Artículo 2147-M
**Artículo 2147-M.** incumplimiento por parte del imputado, de los deberes impuestos en la medida cautelar al ser admitida su condición del elegible, se decretará su inmediata detención preventiva.
Artículo 13
**Artículo 13.** Se adiciona el al Código Judicial, así:
Artículo 2147
**Artículo 2147.** N. Si el elegible ha confesado oportunamente, o ha revelado la identidad de los autores, cómplices o encubridores del delito, y ha aportado indicios suficientes para el enjuiciamiento de éstos, tendrá derecho a la rebaja de hasta la mitad de la pena y a la suspensión condicional de la ejecución de ésta, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Capítulo VII, Título III, Libro I, del Código Penal.
Artículo 14
**Artículo 14.** El del Código Judicial, reformado por el , queda así:
Artículo 2204
**Artículo 2204.** El Tribunal de la causa, una vez recibido el sumario, dentro de los cinco (5) días siguientes fijará la fecha de la audiencia preliminar, en la que se decidirá el mérito legal del sumario. Estarán presentes en la audiencia, el imputado, el defensor, el agente del Ministerio Público competente y el querellante si lo hubiere. La audiencia preliminar celebrarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la llegada del sumario al Tribunal. La resolución que establece la fecha de la audiencia preliminar es irrecurrible y, en ella, el juez designará defensor al imputado si no lo tuviese. Nos se requerirá practicar audiencia preliminar: 1. Para dictar un sobreseimiento definitivo en los casos donde no haya imputado. 2. a juicio del juzgador lo que procede es dictar un sobreseimiento provisional. 3. Para dictar un auto en el que se decline competencia o se plantee un conflicto de competencia. 4. En los caos en que haya que dilucidar nulidades procesales. 5. Para solicitar una ampliación del sumario. En los casos. El Tribunal resolverá lo que en derecho proceda.
Artículo 15
**Artículo 15.** El del Código Judicial queda así:
Artículo 2270-A
**Artículo 2270-A.** La audiencia se llevará a cabo aun el agente de instrucción o el representante de la querella, o ambos, dejarán de asistir; pero el que no compareciere sin justa causa será sancionado con multa de cinco (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) la que será impuesta por el presidente de la audiencia, mediante resolución irrecurrible. Sin la asistencia del defensor, la audiencia no tener lugar; sin embargo, se llevará a cabo si el imputado ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 2874 manifestare que asume su propia defensa o designa a otro abogado que pueda asumir su representación inmediatamente. El defensor que deje de comparecer a la audiencia sin causa plenamente justificada, será sancionado con multa de veinticinco (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00), la que será impuesta por el presidente de la audiencia. Sólo será permitida una posposición de audiencia y con causa justificada por la defensa; de lo contrario, el juez designará, al imputado, un defensor de oficio que cumpla con el trámite de audiencia. La nueva audiencia será señalada en plazo no mayor de quince (15) días, y el juzgador hará cumplir este mandato aun variando el calendario de audiencias previamente elaborado.
Artículo 16
**Artículo 16.** El de l Código Penal queda así:
Artículo 242
**Artículo 242.** tres o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos, cada una de ellas será sancionada, por ese solo hecho, con prisión de 1 a 3 años. la asociación sea para cometer delitos de homicidio doloso, robo, secuestro y tráfico de armas, la sanción será de 5 a 7 años. A los promotores, jefes o dirigentes de la asociación ilícita, les será aumentada la sanción en una cuarta parte.
Artículo 17
**Artículo 17.** El Parágrafo del Ley 1 de 1990 queda así: > > Parágrafo. El Procurador General de la Nación , de oficio o a petición de parte, > asignarle a la Fiscalía Especial la investigación y el ejercicio de la acción penal de > homicidios o de cualquier otro hecho delictivo de naturaleza semejante, o que por su > gravedad y notoriedad se estime sensitivo o de alto perfil criminal.
Artículo 18
**Artículo 18.** El Parágrafo del queda así: > > Parágrafo. Igual procedimiento se adoptará en los casos de homicidios y en los que > sean investigados por esta Fiscalía Superior Especial, de conformidad con lo dispuesto > en el Parágrafo del Ley 1 de 1990.
Artículo 19
**Artículo 19.** Se elimina la referencia a la expresión acusador particular, en todos los artículos en que aparezca expresión en el Código Judicial.
Artículo 20
**Artículo 20.** La presente Ley modifica los , 2060, 2112, 2147-J, 2204 y 2270-A, del Código Judicial; el del Código Penal; los y 5 de la Ley 1 de 1990. Adiciona un párrafo al , el , un párrafo al Código Judicial.
Artículo 21
**Artículo 21.** Esta Ley, entrará en vigencia a partir de su promulgación. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 2874
Texto
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá. a los 17 días del agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Texto
El Presidente a-i. Secretario General JUAN MANUEL PERALTA RÍOS HARLEY JAMES MITCHELL D.
Texto
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. - PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 26 DE AGOSTO DE 1999.
Texto
ERNESTO PÉREZ BALLADARES MARIELA SAGEL. Presidente de la República Ministra de Gobierno y Justicia
Texto
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.