{"meta":{"recurso":"norma/ley-1999-39","mirada":"publico","filas":46,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1999-39.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":92,"fin":115}
{"id":"ley-1999-39.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":117,"fin":129}
{"id":"ley-1999-39.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR  LA  CUAL  SE  MODIFICAN  Y  ADICIONAN ARTICULOS AL CODIGO JUDICIAL Y AL CODIGO PENAL.","contenido":"POR  LA  CUAL  SE  MODIFICAN  Y  ADICIONAN ARTICULOS AL CODIGO JUDICIAL Y AL CODIGO PENAL.","ini":0,"fin":90}
{"id":"ley-1999-39.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 125 del Código Judicial, así:","ini":131,"fin":221}
{"id":"ley-1999-39.a125","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 125","contenido":"**Artículo 125.** ...\nA los que posean el título de la Carrera Técnica de Funcionario de\nInstrucción de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de\nPanamá o de otra universidad reconocida por el Estado, también se les\nreconocerá idoneidad para desempeñar los cargos que exijan el requisito de ser\nestudiante, mayor de edad, de los dos últimos años de la Facultad de Derecho y\nCiencias Políticas de la Universidad de Panamá o de otra universidad\nreconocida por el Estado.","ini":223,"fin":714}
{"id":"ley-1999-39.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Se adiciona el artículo 215-A al Código Judicial, así:","ini":716,"fin":786}
{"id":"ley-1999-39.a215-A","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 215-A","contenido":"**Artículo 215-A.** Se considera como falta grave a la ética profesional del\nabogado, la práctica reiterada de dilatar, injustificadamente o amañadamente, la\ndiligencias propias de los procesos judiciales en los que actúa. La reincidencia en esta\nfalta será de conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia, para su debido\njuzgamiento y sanción. La Corte Suprema de Justicia, para su debido juzgamiento y\nsanción. La Corte Suprema de Justicia reglamentará dicha materia.","ini":788,"fin":1267}
{"id":"ley-1999-39.a3","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Se modifica el numeral 5, del 16 pasa a ser el 17 y se adiciona uno nuevo\ncon el número 16, en el artículo 346 del Código Judicial, así:","ini":1269,"fin":1421}
{"id":"ley-1999-39.a346","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 346","contenido":"**Artículo 346.** Corresponde a todos los Agentes del Ministerio Público las\nsiguientes funciones:\n...\n5\\. Perseguir e investigar los delitos, ejerciendo las acciones derivadas de ellos ante\nlos Juzgados y Tribunales en que actúen.\nAsimismo, intervendrán en la tramitación de los sumarios, en la forma\ncomo se establece en este Código. De igual modo, adelantarán las diligencias\nnecesarias, con el objeto de propiciar lo previsto en el artículo 1984 de este\nCódigo.\n...\n16\\. Emitir resoluciones de suspensión y archivo del ejercicio de la acción penal,\nsalvo que se trate de delitos relacionados con drogas.\n17\\. Las demás funciones que le asignen las leyes.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 2874","ini":1423,"fin":2132}
{"id":"ley-1999-39.a4","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Se adiciona como segundo párrafo al artículo 1977 del Código Judicial, lo\nsiguiente:","ini":2134,"fin":2234}
{"id":"ley-1999-39.a1977","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1977","contenido":"**Artículo 1977.** ...\nLos Agentes del Ministerio Público podrán abstenerse de ejercer la\nacción penal:\n1. Cuando los hechos investigados no constituyen delito.\n2. Cuando resulte imposible la determinación del autor o autores del hecho\npunible.\n3. Cuando la acción penal esté legalmente extinguida o prescrita.\n4. Cuando el delito carezca de significación social y estén satisfechos lo intereses\ndel afectado.\n5. En los casos en que el imputado haya sufrido una pena moral por el hecho que\nse investiga, siempre que no constituya una amenaza social.\n6. En los supuestos señalados en el artículo 1984 del Código Judicial, cuando el\nafectado haya desistido de la pretensión punitiva o haya otorgado el perdón al\ninculpado.\nSe exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los delitos contra la\nadministración pública o con los cuales haya sido afectado el patrimonio del Estado, de\nlos municipios o de las instituciones autónomas o semiautónomas.","ini":2236,"fin":3178}
{"id":"ley-1999-39.a5","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Se adiciona el artículo 1977-A al Código Judicial, así:","ini":3180,"fin":3251}
{"id":"ley-1999-39.a1977-A","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1977-A","contenido":"**Artículo 1977-A.** En los casos en que los Agentes de Instrucción del Ministerio\nPúblico, decidan no ejercer la acción penal, deberán hacerlo mediante resolución\nmotivada, la cual permanecerá en la secretaría de la agencia de instrucción\ncorrespondiente, por un período de sesenta (60) días hábiles, con el fin de que el\ndenunciante o querellante pueda presentar las objeciones correspondientes.","ini":3253,"fin":3650}
{"id":"ley-1999-39.a6","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Se adiciona el artículo 1977-B al Código Judicial, así:","ini":3652,"fin":3723}
{"id":"ley-1999-39.a1977-B","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1977-B","contenido":"**Artículo 1977-B.** Los sujetos antes mencionados podrán objetar la resolución\nque decide el no ejercicio de la acción penal, mediante el siguiente\nprocedimiento:\n1. Presentarán escrito de objeción a la resolución que decida el no ejercicio\nde la acción penal.\n2. El solo aviso de objeción obligará la Agente de Instrucción del Ministerio\nPúblico contra el cual se presente, a remitir el expediente al Tribunal\ncorrespondiente, despacho en el cual se le dará el trámite de incidente de\ncontroversia de conformidad con el artículo 2009 del Código Judicial.","ini":3725,"fin":4281}
{"id":"ley-1999-39.a7","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El artículo 2060 del Código Judicial queda así:","ini":4283,"fin":4346}
{"id":"ley-1999-39.a2060","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2060","contenido":"**Artículo 2060.** El sumario deberá estar perfeccionado dentro de lo cuatro (4)\nmeses siguientes a su iniciación, término que podrá prorrogarse hasta por dos\n(2) meses más cuando sean varios los imputados o los hechos punibles.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 2874\n\nNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los delitos con pena mínima\nde cinco (5) años de prisión, secuestro, extorsión, violación carnal, robo, hurto con\npenetración, delito contra la seguridad colectiva que implique peligro común, tráfico de\ndrogas y demás delitos conexos o graves, en cuyos procesos no existan detenidos, no\nse concluirá el sumario hasta tanto se agote la investigación, previa autorización del\njuez de la causa.","ini":4348,"fin":5072}
{"id":"ley-1999-39.a8","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** El artículo 2112 del Código Judicial queda así:","ini":5074,"fin":5137}
{"id":"ley-1999-39.a2112","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2112","contenido":"**Artículo 2112.** Se recibirá inmediatamente indagatoria, sin exigir juramento y sin\napremio, a quienes resulten vinculados como autores o partícipes del delito.\nEn todo caso, se indagará a los detenidos preventivamente o sometidos a\ncualquier otra medida cautelar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al\ninicio de la aplicación de la medida. Si el imputado declarase contra otro,\nterminada la indagatoria se le recibirá como testigo, previo juramento y lectura\nde las disposiciones sobre falso testimonio, respecto a los cargos formulados\ncontra tercero.","ini":5139,"fin":5708}
{"id":"ley-1999-39.a9","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** El tercer párrafo del artículo 2147-J del Código Judicial queda así:","ini":5710,"fin":5794}
{"id":"ley-1999-39.a2147-J","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2147-J","contenido":"**Artículo 2147-J.** Si el imputado no puede proveerse para sus necesidades\neconómicas o las de su familia, o si se encontrare en situación de absoluta\nindigencia, o e n circunstancias especiales, el juez o funcionario de instrucción\npodrá autorizarlo para que se ausente del recinto penitenciario durante la\njornada labora, por el tiempo que fuere necesario para satisfacer esas\nexigencias; igualmente, podrá autorizarle permiso escolar.","ini":5796,"fin":6234}
{"id":"ley-1999-39.a10","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Se adiciona el artículo 2147-K al Código Judicial así:","ini":6236,"fin":6307}
{"id":"ley-1999-39.a2147-K","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2147-K","contenido":"**Artículo 2147-K.** El juez o el funcionario de instrucción, podrá considerar\nelegibles, para aplicar medida cautelar distinta a la detención preventiva y/o\npermiso escolar y laboral, a todos los confesos cuya conducta no resultare\npeligrosa, de acuerdo con su grado de participación y la naturaleza del delito o la\ncalidad del hecho, aun tratándose de delitos graves. También podrá se elegible,\nel procesado que revele la identidad de los autores, cómplices o encubridores,\ncon indicios suficientes para el enjuiciamiento de éstos.\nLas certificaciones de asistencia laboral y escolar, serán entregadas\nperiódicamente por el imputado, sin perjuicio de lo que solicite, cuando lo\nconsidere oportuno, quien tenga conocimiento del expediente, sea el funcionario\nde instrucción o el juez de la causa.","ini":6309,"fin":7106}
{"id":"ley-1999-39.a11","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Se adiciona el artículo 2147-L al Código Judicial, así:","ini":7108,"fin":7180}
{"id":"ley-1999-39.a2147-L","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2147-L","contenido":"**Artículo 2147-L.** El funcionario instructor o el juez, podrá fijar el domicilio del\nelegible en un lugar distinto a aquel donde ocurrió la comisión del hecho punible,\nal del lugar de trabajo o al del domicilio de la víctima.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 2874","ini":7182,"fin":7460}
{"id":"ley-1999-39.a12","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Se adiciona el artículo 2147-M al Código Judicial, así:","ini":7462,"fin":7534}
{"id":"ley-1999-39.a2147-M","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2147-M","contenido":"**Artículo 2147-M.** En caso de incumplimiento por parte del imputado, de los\ndeberes impuestos en la medida cautelar al ser admitida su condición del\nelegible, se decretará su inmediata detención preventiva.","ini":7536,"fin":7744}
{"id":"ley-1999-39.a13","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Se adiciona el artículo 2147-N al Código Judicial, así:","ini":7746,"fin":7818}
{"id":"ley-1999-39.a2147","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2147","contenido":"**Artículo 2147.** N. Si el elegible ha confesado oportunamente, o ha revelado la\nidentidad de los autores, cómplices o encubridores del delito, y ha aportado\nindicios suficientes para el enjuiciamiento de éstos, tendrá derecho a la rebaja de\nhasta la mitad de la pena y a la suspensión condicional de la ejecución de ésta,\nde acuerdo con los parámetros establecidos en el Capítulo VII, Título III, Libro I,\ndel Código Penal.","ini":7820,"fin":8245}
{"id":"ley-1999-39.a14","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** El artículo 2204 del Código Judicial, reformado por el artículo 16 de la Ley\n1 de 1995, queda así:","ini":8247,"fin":8362}
{"id":"ley-1999-39.a2204","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2204","contenido":"**Artículo 2204.** El Tribunal de la causa, una vez recibido el sumario, dentro de\nlos cinco (5) días siguientes fijará la fecha de la audiencia preliminar, en la que\nse decidirá el mérito legal del sumario.\nEstarán presentes en la audiencia, el imputado, el defensor, el agente del\nMinisterio Público competente y el querellante si lo hubiere.\nLa audiencia preliminar deberá celebrarse dentro de los cuarenta y cinco\n(45) días siguientes a la llegada del sumario al Tribunal.\nLa resolución que establece la fecha de la audiencia preliminar es\nirrecurrible y, en ella, el juez designará defensor al imputado si no lo tuviese.\nNos se requerirá practicar audiencia preliminar:\n1. Para dictar un sobreseimiento definitivo en los casos donde no haya imputado.\n2. Cuando a juicio del juzgador lo que procede es dictar un sobreseimiento\nprovisional.\n3. Para dictar un auto en el que se decline competencia o se plantee un conflicto de\ncompetencia.\n4. En los caos en que haya que dilucidar nulidades procesales.\n5. Para solicitar una ampliación del sumario.\nEn los casos. El Tribunal resolverá lo que en derecho proceda.","ini":8364,"fin":9477}
{"id":"ley-1999-39.a15","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** El artículo 2270-A del Código Judicial queda así:","ini":9479,"fin":9545}
{"id":"ley-1999-39.a2270-A","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2270-A","contenido":"**Artículo 2270-A.** La audiencia se llevará a cabo aun cuando el agente de\ninstrucción o el representante de la querella, o ambos, dejarán de asistir; pero el\nque no compareciere sin justa causa será sancionado con multa de cinco\n(B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) la que será impuesta por el presidente\nde la audiencia, mediante resolución irrecurrible. Sin la asistencia del defensor,\nla audiencia no podrá tener lugar; sin embargo, se llevará a cabo si el imputado\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 2874\n\nmanifestare que asume su propia defensa o designa a otro abogado que pueda\nasumir su representación inmediatamente.\nEl defensor que deje de comparecer a la audiencia sin causa plenamente\njustificada, será sancionado con multa de veinticinco (B/.25.00) a cien balboas\n(B/.100.00), la que será impuesta por el presidente de la audiencia.\nSólo será permitida una posposición de audiencia y con causa justificada por la\ndefensa; de lo contrario, el juez designará, al imputado, un defensor de oficio que\ncumpla con el trámite de audiencia. La nueva audiencia será señalada en plazo no\nmayor de quince (15) días, y el juzgador hará cumplir este mandato aun variando el\ncalendario de audiencias previamente elaborado.","ini":9547,"fin":10787}
{"id":"ley-1999-39.a16","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El artículo 242 de l Código Penal queda así:","ini":10789,"fin":10850}
{"id":"ley-1999-39.a242","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 242","contenido":"**Artículo 242.** Cuando tres o más personas se asocien con el propósito de\ncometer delitos, cada una de ellas será sancionada, por ese solo hecho, con\nprisión de 1 a 3 años. Cuando la asociación sea para cometer delitos de\nhomicidio doloso, robo, secuestro y tráfico de armas, la sanción será de 5 a 7\naños.\nA los promotores, jefes o dirigentes de la asociación ilícita, les será aumentada\nla sanción en una cuarta parte.","ini":10852,"fin":11274}
{"id":"ley-1999-39.a17","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** El Parágrafo del artículo 1 de la Ley 1 de 1990 queda así:\n>\n> Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá, de oficio o a petición de parte,\n> asignarle a la Fiscalía Especial la investigación y el ejercicio de la acción penal de\n> homicidios o de cualquier otro hecho delictivo de naturaleza semejante, o que por su\n> gravedad y notoriedad se estime sensitivo o de alto perfil criminal.","ini":11276,"fin":11688}
{"id":"ley-1999-39.a18","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** El Parágrafo del artículo 5 de la ley 1 de 1990 queda así:\n>\n> Parágrafo. Igual procedimiento se adoptará en los casos de homicidios y en los que\n> sean investigados por esta Fiscalía Superior Especial, de conformidad con lo dispuesto\n> en el Parágrafo del artículo 1 de la Ley 1 de 1990.","ini":11690,"fin":11995}
{"id":"ley-1999-39.a19","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Se elimina la referencia a la expresión acusador particular, en todos los\nartículos en que aparezca dicha expresión en el Código Judicial.","ini":11997,"fin":12152}
{"id":"ley-1999-39.a20","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** La presente Ley modifica los artículos 346, 2060, 2112, 2147-J, 2204 y\n2270-A, del Código Judicial; el artículo 242 del Código Penal; los artículo 1 y 5 de la\nLey 1 de 1990. Adiciona un párrafo al artículo 125, el artículo 215-A, un párrafo al\nartículo 1977, los artículo 1977-A, 1977-B ,2147-K, 2147-L, 2147-M y 2147-N, al\nCódigo Judicial.","ini":12154,"fin":12511}
{"id":"ley-1999-39.a21","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Esta Ley, entrará en vigencia a partir de su promulgación.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 2874","ini":12513,"fin":12639}
{"id":"ley-1999-39.p42","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá. a los\n17 días del agosto de mil novecientos noventa y nueve.","ini":12666,"fin":12802}
{"id":"ley-1999-39.p43","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente a-i. Secretario General\nJUAN MANUEL PERALTA RÍOS HARLEY JAMES MITCHELL D.","ini":12804,"fin":12891}
{"id":"ley-1999-39.p44","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.\n- PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 26 DE AGOSTO DE 1999.","ini":12893,"fin":13002}
{"id":"ley-1999-39.p45","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERNESTO PÉREZ BALLADARES MARIELA SAGEL.\nPresidente de la República Ministra de Gobierno y Justicia","ini":13004,"fin":13102}
{"id":"ley-1999-39.p46","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":13104,"fin":13142}
{"id":"ley-1999-39.h1","orden":41,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","contenido":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","ini":12641,"fin":12664}
