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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
POR LA CUAL AL MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO A COBRAR POR ALGUNOS SERVICIOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
**Artículo 1.** al Ministerio de Desarrollo Agropecuario para que, a través de la Dirección Nacional de Acuicultura, se establezcan y cobren tarifas por los servicios prestados en concepto de soporte técnico, levantamiento topográficos, capacitación, documentos técnicos y trámites realizados en la Ventanilla Única, así como por otros servicios que pueda prestar. Estos cobros se efectuarán en base a las tarifas establecidas, y los ingresos se destinarán a los servicios que presta la Dirección. Quedan exentos del pago de tales servicios, los productores de subsistencia y proyectos comunitarios de carácter social.
**Artículo 2.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Acuicultura, vender el producto que se genere como resultado de las investigaciones, en base al precio de mercado. Los ingresos que se generen serán utilizados en los procesos de investigación. Los precios de yema de los organismos acuícolas producidos en las estaciones experimentales, dirigidas al abastecimiento de los productores, serán establecidos por el Ministerio, a través de la Dirección Nacional de Acuicultura.
**Artículo 3.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario otorgar, mediante convenios, la administración de las estaciones experimentales acuícolas a organizaciones no gubernamentales que garanticen la continuidad del proceso de generación de tecnología aplicada a las necesidades del sector productivo, y en base a las normas establecidas por la Dirección Nacional de Acuicultura. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23832
**Artículo 4.** Las sumas recaudadas por los servicios que preste la Dirección Nacional de Acuicultura del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, ingresarán a un fondo común no sujeto a1 principio de caja única del Estado, manejado por la Dirección Nacional de Acuicultura, el cual será utilizado para sufragar los gastos que ocasione la prestación del servicio, ajustándose a las normas de auditoría interna del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y a la fiscalización y control de la Contraloría General de la República.
**Artículo 5.** El del articulo 7 de la Ley 58 de 1995 queda así:
**Artículo 7.** Para los efectos de esta Ley. los siguientes términos y expresiones se entenderán así: ... 13. Ventanilla Única. Centralización de los trámites que se realizan en diferentes instituciones en la prestación de un mismo servicio, con la finalidad de facilitar y reducir el tiempo de tramitación.
**Artículo 6.** Esta Ley modifica el del articulo 7 de la Ley 58 de 1995, deroga cualquier norma jurídica que le sea contraria y entrará en vigencia a partir de su promulgación. COMUQUESE Y CÚMLASE. Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. El Presidente El Secretario General GERARDO GONZALEZ VERNAZA HARLEY J. MITCHELL D. ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. - PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 30 DE JUNIO DE 1999. ERNESTO PEREZ BALLADARES FERNANDO ARAMSURU PORRAS Presidente de la República Ministro de Economía y Finanzas ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
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