POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE LA HABANA, EL 16 DE FTipoLeyNúmero14Año1999Gaceta23820EmisorAsamblea NacionalArtículos2
**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO DE COOPERACION
CULTURAL y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA, que a la letra dice:
CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CUBA
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de Cuba,
denominados en adelante "las Partes";
Conscientes de las afinidades fundamentales que sus pueblos derivan de la
comunidad de tradiciones, lengua y cultura;
Deseosos de mantener y estrechar, en beneficio mutuo, los vínculos de amistad,
entendimiento y colaboración existentes entre ambos países y de fijar un marco general que
ordene, fortalezca e incremente sus relaciones en los campos de la cultura y la educación;
Convencidos de que la colaboración contribuirá no sólo al progreso de ambas
naciones, sino también a un conocimiento cada vez más amplio de las culturas de ambos
países, lo que redundará en un mayor acercamiento de sus pueblos y en un amplio
desarrollo y divulgación de la cultura latinoamericana;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes se comprometen a fomentar la colaboración y los intercambios de
experiencias entre las instituciones y organizaciones culturales, educativas, artísticas y
deportivas de ambos países, teniendo presente los intereses y el beneficio recíprocos.
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G.O. 23820
ARTICULO II
Las Partes contribuirán al intercambio de experiencias y progresos logrados en los
campos de la cultura y la educación.
Para el logro de esos fines, las Partes fomentarán:
En el área de la Cultura:
a) Las visitas de intelectuales, investigadores, profesores, escritores,
autores, compositores, pintores, cineastas, artistas y conjuntos artísticos, funcionarios y
delegaciones para impartir o recibir cursos, seminarios y los de conferencias, así como
ofrecer conciertos y actuaciones para la ejecución de los programas que se establezcan
entre las Partes;
b) Los contactos entre bibliotecas, museos y otras instituciones
relacionadas con las actividades artísticas y culturales;
c) El intercambio de exposiciones y otras manifestaciones culturales;
d) El intercambio de libros, revistas, periódicos y otras publicaciones así
como películas, grabaciones, y demás materiales para difusión a través de la radio, cine y
televisión, con fines no comerciales.
En el área de la Educación:
a) El intercambio de profesores, investigadores, conferencistas,
expertos, funcionarios y delegaciones para impartir o recibir cursos, seminarios y ciclos de
conferencias, así como la participación en eventos y congresos cientifico-pedagóqicos y
para la ejecución de los programas que se desarrollen entre las Partes;
b) Los vínculos entre los centros docentes e institutos de diferentes
niveles de enseñanza así como otras instituciones de carácter educativo;
c) El intercambio de materiales educativos tales como libros,
documentos, películas, diapositivas, programas grabados de radio y televisión, otros
materiales pedagógicos y didácticos destinados a escuelas, laboratorios de investigación y
centros de enseñanzas de los diferentes niveles;
d) El otorgamiento reciproco de becas de larga y breve duración en
diferentes ni veles y especialidades de interés mutuo, preferentemente a estudiantes de
cursos avanzados y postgraduados.
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G.O. 23820
ARTICULO III
Las Partes propugnarán, dentro de sus posibilidades, la creación de mecanismos
adecuados que favorezcan una estrecha colaboración entre las instituciones competentes y
especializadas de ambos países, en los campos de la cultura, la educación, las artes y las
humanidades.
ARTICULO IV
Las Partes auspiciarán y fomentarán el intercambio de ideas y experiencias a fin de
hallar solución a problemas de interés común, y ofrecerán la cooperación de sus
instituciones y organismos de asesoría a los programas de desarrollo, de formación y de
capacitación en los campos que son objeto de este Convenio.
ARTICULO V
Las Partes, bajo la norma general del Convenio Regional de Convalidación de
Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, y del
régimen de equivalencia de los niveles de educación primaria o básica y media o
secundaria, adoptado por los países miembros de la Organización del Convenio Andrés
Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, procurarán establecer la
convalidación de estudios totales o parciales en cualquier grado de enseñanza, siempre que
hayan sido cursados de acuerdo con las exigencias legales, prescritas en cada país y previa
calificación hecha por la autoridad u organismo competente de cada país. Los títulos,
diplomas o certificados de estudios servirán para iniciar o continuar en los grados
correspondientes, previa convalidación hecha por el país que recibe al estudiante y cuya
posesión acredita a sus titulares para ser admitidos a las etapas siguientes de formación en
las instituciones de educación superior situadas en el territorio de su país.
ARTICULO VI
Cada una de las Partes garantizará la protección de los derechos de autor y derechos
conexos de las obras literarias, didácticas, científicas y artísticas, en cualquiera de sus
manifestaciones, de la otra Parte, de acuerdo con las normas aplicables en cada uno de los
dos países.
ARTICULO VII
Las Partes contribuirán al establecimiento y desarrollo de vínculos directos entre las
organizaciones deportivas no profesionales de ambos países y al intercambio de equipos y
deportistas no profesionales para exhibiciones y competencias, y se prestarán mutua ayuda
en la preparación de especialistas en educación física y deportes.
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G.O. 23820
ARTICULO VIII
Las Partes alentarán y favorecerán la colaboración en el campo de la radio,
televisión y periodismo sobre la base de acuerdos directos entre las instituciones
competentes de los dos países y dentro de los limites y las posibilidades de dichas
instituciones.
ARTICULO IX
Las Partes se otorgarán recíprocamente, dentro de los campos cultural y educativo,
facilidades para las investigaciones en institutos, archivos, bibliotecas y museos de cada
país, según su legislación para el desarrollo de los programas previstos por el presente
Convenio.
ARTICULO X
Las Partes facilitarán la participación de representantes de la cultura, educación, arte
y deporte de la otra Parte en congresos y conferencias de carácter internacional de las que
cada país sea sede.
ARTICULO XI
l. Para los efectos del presente Convenio se establece una Comisión Mixta
Cubano - Panameña de Cooperación Cultural y Educativa, que se reunirá, a nivel de
Ministros, cada dos años, alternadamente, en Cuba y Panamá y celebrará, además, las
sesiones extraordinarias que se acuerden por la vía diplomática. La Comisión estará
integrada por igual número de miembros panameños y cubanos, los cuales serán designados
por los respectivos Gobiernos, a través de los canales diplomáticos, en ocasión de cada una
de las reuniones. Las delegaciones a cada reunión de la Comisión Mixta podrán asesorarse
de tantos expertos como juzguen necesarios para el normal desempeño del trabajo interno
de las delegaciones.
2. La Comisión Mixta Cubano - Panameña de Cooperación Cultural y
Educativa examinará los asuntos relacionados con la ejecución del presente Convenio;
reglamentará las modalidades y formas de colaboración; propondrá el programa bianual de
actividades que deben emprenderse; revisará peri6dicamente el programa en su conjunto, y
hará recomendaciones a los dos Gobiernos. Asimismo, podrá sugerir la celebración de
reuniones especiales.
ARTICULO XII
1. Cada Parte facilitará la entrada y salida del país de las personas designadas
por la Otra para participar en cualquier actividad dentro del marco del presente Convenio.
2. Cada Parte concederá las facilidades necesarias para la introducción del
equipo y el material requerido para la ejecución de los programas.
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3. Las facilidades a que se refiere este Articulo serán otorgadas dentro de las
disposiciones vigentes en la legislación nacional del país receptor y serán determinadas por
un Canje de Notas a través de los canales diplomáticos.
ARTICULO XIII
1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes se
hayan comunicado haber cumplido con las formalidades exigidas por su propia legislación.
2. El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, prorrogable por
tácita reconducción salvo que una de las Partes comunique a la otra por escrito y por la vía
diplomática su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto a partir de los sesenta
días naturales de la fecha de recibo de dicha notificación.
3. El término señalado en el párrafo anterior no afectará la realización de los
programas en ejecución.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Convenio, en dos
ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente vá1idos.
Dado en la ciudad de La Habana, a los 16 días del mes de enero de mil novecientos
**Artículo 2.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
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