POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE LA HABANA, EL 16 DE FEBRERO DE 1999.
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**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA, que a la letra dice: CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de Cuba, denominados en adelante "las Partes"; Conscientes de las afinidades fundamentales que sus pueblos derivan de la comunidad de tradiciones, lengua y cultura; Deseosos de mantener y estrechar, en beneficio mutuo, los vínculos de amistad, entendimiento y colaboración existentes entre ambos países y de fijar un marco general que ordene, fortalezca e incremente sus relaciones en los campos de la cultura y la educación; Convencidos de que la colaboración contribuirá no sólo al progreso de ambas naciones, sino también a un conocimiento cada vez más amplio de las culturas de ambos países, lo que redundará en un mayor acercamiento de sus pueblos y en un amplio desarrollo y divulgación de la cultura latinoamericana; Han acordado lo siguiente: ARTICULO I Las Partes se comprometen a fomentar la colaboración y los intercambios de experiencias entre las instituciones y organizaciones culturales, educativas, artísticas y deportivas de ambos países, teniendo presente los intereses y el beneficio recíprocos. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23820 ARTICULO II Las Partes contribuirán al intercambio de experiencias y progresos logrados en los campos de la cultura y la educación. Para el logro de esos fines, las Partes fomentarán: En el área de la Cultura: a) Las visitas de intelectuales, investigadores, profesores, escritores, autores, compositores, pintores, cineastas, artistas y conjuntos artísticos, funcionarios y delegaciones para impartir o recibir cursos, seminarios y los de conferencias, así como ofrecer conciertos y actuaciones para la ejecución de los programas que se establezcan entre las Partes; b) Los contactos entre bibliotecas, museos y otras instituciones relacionadas con las actividades artísticas y culturales; c) El intercambio de exposiciones y otras manifestaciones culturales; d) El intercambio de libros, revistas, periódicos y otras publicaciones así como películas, grabaciones, y demás materiales para difusión a través de la radio, cine y televisión, con fines no comerciales. En el área de la Educación: a) El intercambio de profesores, investigadores, conferencistas, expertos, funcionarios y delegaciones para impartir o recibir cursos, seminarios y ciclos de conferencias, así como la participación en eventos y congresos cientifico-pedagóqicos y para la ejecución de los programas que se desarrollen entre las Partes; b) Los vínculos entre los centros docentes e institutos de diferentes niveles de enseñanza así como otras instituciones de carácter educativo; c) El intercambio de materiales educativos tales como libros, documentos, películas, diapositivas, programas grabados de radio y televisión, otros materiales pedagógicos y didácticos destinados a escuelas, laboratorios de investigación y centros de enseñanzas de los diferentes niveles; d) El otorgamiento reciproco de becas de larga y breve duración en diferentes ni veles y especialidades de interés mutuo, preferentemente a estudiantes de cursos avanzados y postgraduados. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23820 ARTICULO III Las Partes propugnarán, dentro de sus posibilidades, la creación de mecanismos adecuados que favorezcan una estrecha colaboración entre las instituciones competentes y especializadas de ambos países, en los campos de la cultura, la educación, las artes y las humanidades. ARTICULO IV Las Partes auspiciarán y fomentarán el intercambio de ideas y experiencias a fin de hallar solución a problemas de interés común, y ofrecerán la cooperación de sus instituciones y organismos de asesoría a los programas de desarrollo, de formación y de capacitación en los campos que son objeto de este Convenio. ARTICULO V Las Partes, bajo la norma general del Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, y del régimen de equivalencia de los niveles de educación primaria o básica y media o secundaria, adoptado por los países miembros de la Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, procurarán establecer la convalidación de estudios totales o parciales en cualquier grado de enseñanza, siempre que hayan sido cursados de acuerdo con las exigencias legales, prescritas en cada país y previa calificación hecha por la autoridad u organismo competente de cada país. Los títulos, diplomas o certificados de estudios servirán para iniciar o continuar en los grados correspondientes, previa convalidación hecha por el país que recibe al estudiante y cuya posesión acredita a sus titulares para ser admitidos a las etapas siguientes de formación en las instituciones de educación superior situadas en el territorio de su país. ARTICULO VI Cada una de las Partes garantizará la protección de los derechos de autor y derechos conexos de las obras literarias, didácticas, científicas y artísticas, en cualquiera de sus manifestaciones, de la otra Parte, de acuerdo con las normas aplicables en cada uno de los dos países. ARTICULO VII Las Partes contribuirán al establecimiento y desarrollo de vínculos directos entre las organizaciones deportivas no profesionales de ambos países y al intercambio de equipos y deportistas no profesionales para exhibiciones y competencias, y se prestarán mutua ayuda en la preparación de especialistas en educación física y deportes. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23820 ARTICULO VIII Las Partes alentarán y favorecerán la colaboración en el campo de la radio, televisión y periodismo sobre la base de acuerdos directos entre las instituciones competentes de los dos países y dentro de los limites y las posibilidades de dichas instituciones. ARTICULO IX Las Partes se otorgarán recíprocamente, dentro de los campos cultural y educativo, facilidades para las investigaciones en institutos, archivos, bibliotecas y museos de cada país, según su legislación para el desarrollo de los programas previstos por el presente Convenio. ARTICULO X Las Partes facilitarán la participación de representantes de la cultura, educación, arte y deporte de la otra Parte en congresos y conferencias de carácter internacional de las que cada país sea sede. ARTICULO XI l. Para los efectos del presente Convenio se establece una Comisión Mixta Cubano - Panameña de Cooperación Cultural y Educativa, que se reunirá, a nivel de Ministros, cada dos años, alternadamente, en Cuba y Panamá y celebrará, además, las sesiones extraordinarias que se acuerden por la vía diplomática. La Comisión estará integrada por igual número de miembros panameños y cubanos, los cuales serán designados por los respectivos Gobiernos, a través de los canales diplomáticos, en ocasión de cada una de las reuniones. Las delegaciones a cada reunión de la Comisión Mixta podrán asesorarse de tantos expertos como juzguen necesarios para el normal desempeño del trabajo interno de las delegaciones. 2. La Comisión Mixta Cubano - Panameña de Cooperación Cultural y Educativa examinará los asuntos relacionados con la ejecución del presente Convenio; reglamentará las modalidades y formas de colaboración; propondrá el programa bianual de actividades que deben emprenderse; revisará peri6dicamente el programa en su conjunto, y hará recomendaciones a los dos Gobiernos. Asimismo, podrá sugerir la celebración de reuniones especiales. ARTICULO XII 1. Cada Parte facilitará la entrada y salida del país de las personas designadas por la Otra para participar en cualquier actividad dentro del marco del presente Convenio. 2. Cada Parte concederá las facilidades necesarias para la introducción del equipo y el material requerido para la ejecución de los programas. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23820 3. Las facilidades a que se refiere este Articulo serán otorgadas dentro de las disposiciones vigentes en la legislación nacional del país receptor y serán determinadas por un Canje de Notas a través de los canales diplomáticos. ARTICULO XIII 1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes se hayan comunicado haber cumplido con las formalidades exigidas por su propia legislación. 2. El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, prorrogable por tácita reconducción salvo que una de las Partes comunique a la otra por escrito y por la vía diplomática su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto a partir de los sesenta días naturales de la fecha de recibo de dicha notificación. 3. El término señalado en el párrafo anterior no afectará la realización de los programas en ejecución. En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Convenio, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente vá1idos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Dado en la ciudad de La Habana, a los 16 días del mes de enero de mil novecientos
Dado en la ciudad de La Habana, a los 16 días del mes de enero de mil novecientos
Artículo 2Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.Leer +
**Artículo 2.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
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