**Artículo 764-A.** Cada bien inmueble, así como las edificaciones y
demás construcciones permanentes hechas o que se hicieren sobre
dichos bienes, de propiedad de empresas dedicadas a la generación o
transmisión de energía eléctrica, o destinadas o que se destinen a
actividades directamente relacionadas con la gene ración o transmisión
de energía eléctrica para el servicio público, pagarán el impuesto de
inmueble a las tarifas vigentes de aplicación general hasta un máximo
de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) por año. Este impuesto no
será transferido a los usuarios.
**Artículo 3.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
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