Ley 80 de 1998
Crea una Base y un Banco Forense de Datos de Ácido TipoLeyNúmero80Año1998Fecha23 nov 1998Gaceta23684EmisorAsamblea LegislativaArtículos26Xray del texto
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Texto
**Decreta:**
POR LA CUAL SE CREA UNA BASE Y UN BANCO FORENSE DE DATOS DE ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.
POR LA CUAL SE CREA UNA BASE Y UN BANCO FORENSE DE DATOS DE ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.
Artículo 1
**Artículo 1.** Se adiciona un párrafo al del Código Judicial, así:
Artículo 357
**Artículo 357.** ... Se crea, de igual forma, una base y un banco de datos, forenses, del ácido desoxirribonucleico (en adelante denominado con sus siglas A.D.N.), que serán organizados y administrados por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público a que se refiere este artículo.
Artículo 2
**Artículo 2.** Se adicionan dos párrafos al del Código Judicial, así:
Artículo 358
**Artículo 358.** ... Por razón de la creación de la base y del banco de datos de A.D.N., a que se refiere el artículo anterior, también son funciones del Instituto de Medicina Legal, verificar o comparar las evidencias que se recaben por la comisión de delitos, elaborar los perfiles de A.D.N. y validar las pruebas que se requieran en los procesos de filiación, así como en los demás procesos en los que sea necesaria esta prueba científica. La práctica o solicitud de esta prueba ser a petición de parte o de oficio, ya sea por el Ministerio Público o el tribunal de la causa y, una vez ordenada, será de obligado cumplimiento, con prueba no se cause un perjuicio a la salud o a la integridad física de quien deba someterse a ella.
Artículo 3
**Artículo 3.** Se modifica el del Código Judicial, así:
Artículo 948
**Artículo 948.** Las inspecciones judiciales pueden ser corporales, el proceso o el incidente verse sobre las condiciones físicas o mentales de la persona objeto de la prueba. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.23684 El juez ordenará a la persona que se someta a un examen físico o mental por un facultativo, o a examen radiológico, hematológico, bacteriológico, de A.D.N. o de otra naturaleza. En este caso, examen verificarse sin la presencia del juez y las partes, y el facultativo rendirá su informe en fecha y hora que señale el juez, oída la opinión de las partes. La inspección puede ser realizada aun sin consentimiento de la persona, conforme a las circunstancias especiales de cada caso y a las formalidades de la ley, según corresponda. Empero, en ningún caso, su práctica importará daño físico o psíquico, ni lesionará los derechos propios del ser humano. El juez extraer indicios por la negativa de la persona a permitirla. Si lo deseare, la persona designar uno o varios facultativos a efecto de que presencien la diligencia, pero sin poder intervenir en ella.
Artículo 4
**Artículo 4.** Se modifica el del Código Judicial, así:
Artículo 968
**Artículo 968.** De oficio o a petición de parte, el juez ordenar: 1. La ejecución de planos, las reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras de carácter técnico o científico, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos. 2. Los exámenes científicos necesarios para verificar las afirmaciones de las partes o la verdad material. se trate de examen hematológico, bacteriológico o examen de identificación personal mediante el A.D.N., o de naturaleza análoga, sobre la persona, su práctica respetando siempre su dignidad e integridad. En estos casos, el juez pedirá al perito que efectúe la extracción, la examine y presente un informe sobre los resultados, así como una conclusión. El informe debe indicar si la identidad de la persona cuya sangre ha sido examinada, fue debidamente verificada e indicar el tipo de método utilizado para llevar a cabo el examen. 3. La reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieren realizarse de una manera determinada. A estos efectos, disponer que comparezcan los peritos y testigos. 4. La entrega de informes o dictámenes, a corporaciones, academias, institutos, colegios, cámaras, laboratorios o entidades públicas o ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.23684 privadas, de carácter científico, técnico o artístico, el asunto requiere operaciones o conocimientos de alta especialización. A pedido de las entidades privadas, se fijará la retribución que les corresponda percibir. Si el juez lo estima conveniente, ordenará a la parte o a las partes que deben correr con retribución, que las consignen en el tribunal por adelantado.
Artículo 5
**Artículo 5.** Por las implicaciones, el significado y las consecuencias que pueden derivarse de las muestras biológicas que se recaben para la finalidad de esta Ley, la solicitud y práctica de esta prueba se realizarán de acuerdo con los siguientes principios: 1. La investigación científica para determinar el A.D.N. de las personas, en los casos señalados en esta Ley, estará siempre bajo el control del Ministerio Público o del tribunal de la causa. 2. El respeto a los derechos humanos consagrados por las declaraciones y las convenciones internacionales, marca el límite a toda actuación o aplicación de técnicas genéticas en el ser humano. 3. La intimidad personal es patrimonio exclusivo de cada persona y, por lo tanto, debe ser Inmune a cualquier intromisión. El consentimiento informado es requisito indispensable para interferir en ella. Excepcionalmente y por motivos de interés general, permitirse el acceso a su información, previa autorización judicial. 4. La tecnología genética aplicada a la identificación personal, siendo susceptible de suministrar más información de la estrictamente necesaria, restringirse a la exigencia indispensable de cada caso concreto. 5. Se rechazará la utilización de los datos genéticos que originen cualquier discriminación en el ámbito de las relaciones laborales, de los seguros o en cualquier otro.
Artículo 6
**Artículo 6.** Las tomas de muestras biológicas para los objetivos de esta Ley, se recabarán de acuerdo con las siguientes circunstancias y casos: 1. , por razón de la naturaleza del delito que se investiga, se requiera determinar el A.D.N. de la persona en contra de la cual existan indicios, de la que haya sido sorprendida in fraganti o se haya ordenado su detención preventiva. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.23684 2. Toda persona que se encuentre cumpliendo una condena en un centro carcelario. 3. dentro de un proceso de filiación así lo requiera una de las partes o a instancia del tribunal. 4. En los casos de extradición o deportación. 5. Cualquier persona que solicite ciudadanía panameña, residencia permanente o Inmigrante con permiso de trabajo. 6. no exista otro medio para la identificación de la persona. 7. Los miembros de la Fuerza Pública, de la Policía Técnica Judicial, de agencias de seguridad privada y funcionarios del Instituto de Medicina Legal, que participen en Investigaciones criminales. 8. Las personas que soliciten permiso para portar armas. 9. Cualquier otra persona de quien, según la naturaleza de la causa o circunstancia en la que se encuentre, previa solicitud de autoridad competente, se considere necesario determinar su A.D.N.
Artículo 8
**Artículo 8.** La persona a quien, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, se le haya tomado una muestra biológica, y cuyo registro o perfil de A.D.N. se ha incluido en la base o banco de datos de que trata esta Ley, tiene derecho a solicitar, de conformidad con las circunstancias que dieron motivo a la toma de su muestra biológica, a que tal información no sea divulgada o suministrada para otros fines.
Artículo 9
**Artículo 9.** En los procesos penales que por su naturaleza así lo requieran, ordenar la toma de muestras biológicas del imputado, a efecto de constatar circunstancias importantes para el descubrimiento de la verdad, la que se efectuará según los procedimientos médicos, aun sin el consentimiento del imputado, esa medida no sea lesiva a su salud o a su integridad física.
Artículo 10
**Artículo 10.** Los resultados de las pruebas de A.D.N. serán utilizados: 1. Para el desarrollo de una base y un banco de datos forense. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.23684 2. Para apoyar la investigación relacionada con la identificación y el desarrollo de un protocolo de los métodos analíticos forenses para el análisis del A.D.N. 3. Para asistir en la recuperación o identificación de los restos humanos de los desastres masivos y para propósitos humanitarios forenses. 4. En procesos criminales, por orden del agente instructor o juez de la causa. 5. En procesos de filiación, por orden del juez competente. 6. En los demás procesos que, por su naturaleza, así lo requieran.
Artículo 11
**Artículo 11.** En los procesos de investigación de la paternidad o maternidad, a petición de parte, del Ministerio Público o del tribunal, de oficio, ordenar el examen de A.D.N. al hijo, a sus ascendientes y a terceros, que sea indispensable para reconocer pericialmente las características que permitan la identificación genética entre el hijo y su presunto padre o madre
Artículo 12
**Artículo 12.** La prueba mencionada en el Artículo anterior, ser realizada mediante el análisis de las muestras biológicas de las personas que sean vinculadas, para la determinación de la filiación solicitada.
Artículo 13
**Artículo 13.** La petición o solicitud de la práctica de la prueba indicar, la entidad autorizada para obtenerla, el propósito del examen genético, los puntos sobre los cuales versar el dictamen pericial, así como otros aspectos pertinentes que, a juicio del solicitante, deben consignarse. El dictamen o informe de las pruebas sobre A.D.N., se valorará junto con los demás medios de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 14
**Artículo 14.** A quien se le solicite la práctica del examen de A.D.N., en su calidad de perito rendir un informe en el que expondrá, de forma razonada, sus conclusiones científicas sobre la muestra biológica tomada. En éste caso, el agente del Ministerio Público, el tribunal, de oficio, o las partes, le hacer al perito cuantas preguntas consideren necesarias y pedirle las aclaraciones que tuvieren por convenientes.
Artículo 15
**Artículo 15.** La información de A.D.N. contenida en la base de datos, lo mismo que los perfiles y muestras bajo responsabilidad del Instituto de Medina Legal del Ministerio Público, serán de carácter confidencial y sólo ser entregados a las autoridades competentes, previa solicitud de éstas. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.23684 Las sanciones correspondientes a la infracción de este artículo así como por la manipulación indebida o alteración de la información de A.D.N., serán las que dispongan las leyes penales ordinarias, las sanciones establecidas por el Código Sanitario.
Artículo 16
**Artículo 16.** Los intercambios de información internacional relativa a A.D.N. en materia de investigación judicial, se regirán por las normas de cooperación internacional vigentes y por los tratados y convenios suscritos y ratificados por la República de Panamá, en esta materia.
Artículo 17
**Artículo 17.** El Ministerio Público incluirá, en su presupuesto de funcionamiento, las partidas necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 18
**Artículo 18.** El Ministerio Público, a través del Instituto de Medicina Legal, brindar el servicio de laboratorio sobre A.D.N. a particulares que lo soliciten. Los fondos que se generen de este servicio, se destinarán a la operación, mantenimiento y actualización de la base y del banco de datos forense de A.D.N. Estos fondos se regularán conforme a los procedimientos de fiscalización y manejo, establecidos por la Contraloría General de la República. Se exceptúan de pago de servicio, a quienes procesalmente hayan sido declarados en amparo de pobreza.
Artículo 19
**Artículo 19.** El Instituto de Medicina Legal, previa autorización de la Procuraduría General, contratar laboratorios calificados de A.D.N. ubicados en Panamá y validados por el Consejo Técnico de Salud Pública y por el Instituto de Medicina Legal, que tengan experiencia comprobada en base y banco de datos de A.D.N. y que cumplan con las guías establecidas para el análisis de tipificación del A.D.N. El Instituto recibirá del laboratorio contratado los datos del análisis de A.D.N. y mantendrá la cadena de la evidencia obtenida. El laboratorio guardará el carácter de confidencialidad de la información.
Artículo 20
**Artículo 20.** El Ministerio Público reglamentará el procedimiento para la práctica y manejo de la prueba de A.D.N. y la utilización del banco de datos forense que surja de la prueba de A.D.N.
Artículo 21
**Artículo 21.** No imponer la acción cautelar de detención preventiva, sólo por la prueba de A.D.N. Para imponer la detención preventiva existir, además de la prueba de A.D.N., otros indicios graves.
Artículo 22
**Artículo 22.** Esta Ley modifica los y 968 y adiciona un párrafo al y dos párrafos al , del Código Judicial. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.23684
Artículo 23
**Artículo 23.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Texto
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 19 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho
Texto
LAURENTINO CORTIZO COHEN JOSE DIDIMO ESCOBAR Presidente (a.i.) Secretario General (a.i.)
Texto
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 23 DE NOVIEMBRE DE 1998
Texto
ERNESTO PEREZ BALLADARES MARIELA SAGEL Presidente de la República Ministra de Gobierno y Justicia
Texto
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.
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