{"meta":{"recurso":"norma/ley-1998-80","mirada":"publico","filas":35,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1998-80.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":115,"fin":138}
{"id":"ley-1998-80.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":140,"fin":152}
{"id":"ley-1998-80.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE CREA UNA BASE Y UN BANCO FORENSE DE DATOS DE ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.","contenido":"POR LA CUAL SE CREA UNA BASE Y UN BANCO FORENSE DE DATOS DE ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.","ini":0,"fin":113}
{"id":"ley-1998-80.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se adiciona un párrafo al Artículo 357 del Código Judicial, así:","ini":154,"fin":234}
{"id":"ley-1998-80.a357","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 357","contenido":"**Artículo 357.** ...\nSe crea, de igual forma, una base y un banco de datos, forenses, del ácido\ndesoxirribonucleico (en adelante denominado con sus siglas A.D.N.), que\nserán organizados y administrados por el Instituto de Medicina Legal del\nMinisterio Público a que se refiere este artículo.","ini":236,"fin":528}
{"id":"ley-1998-80.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Se adicionan dos párrafos al artículo 358 del Código Judicial, así:","ini":530,"fin":613}
{"id":"ley-1998-80.a358","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 358","contenido":"**Artículo 358.** ...\n\nPor razón de la creación de la base y del banco de datos de A.D.N., a que se\nrefiere el artículo anterior, también son funciones del Instituto de Medicina\nLegal, verificar o comparar las evidencias que se recaben por la comisión de\ndelitos, elaborar los perfiles de A.D.N. y validar las pruebas que se requieran\nen los procesos de filiación, así como en los demás procesos en los que sea\nnecesaria esta prueba científica.\n\nLa práctica o solicitud de esta prueba podrá ser a petición de parte o de oficio,\nya sea por el Ministerio Público o el tribunal de la causa y, una vez ordenada,\nserá de obligado cumplimiento, siempre que con dicha prueba no se cause un\nperjuicio a la salud o a la integridad física de quien deba someterse a ella.","ini":615,"fin":1375}
{"id":"ley-1998-80.a3","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Se modifica el Artículo 948 del Código Judicial, así:","ini":1377,"fin":1446}
{"id":"ley-1998-80.a948","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 948","contenido":"**Artículo 948.** Las inspecciones judiciales pueden ser corporales, cuando el\nproceso o el incidente verse sobre las condiciones físicas o mentales de la\npersona objeto de la prueba.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.23684\n\nEl juez ordenará a la persona que se someta a un examen físico o mental por\nun facultativo, o a examen radiológico, hematológico, bacteriológico, de A.D.N.\no de otra naturaleza. En este caso, dicho examen podrá verificarse sin la\npresencia del juez y las partes, y el facultativo rendirá su informe en fecha y\nhora que señale el juez, oída la opinión de las partes.\n\nLa inspección puede ser realizada aun sin consentimiento de la persona,\nconforme a las circunstancias especiales de cada caso y a las formalidades\nde la ley, según corresponda. Empero, en ningún caso, su práctica importará\ndaño físico o psíquico, ni lesionará los derechos propios del ser humano. El\njuez podrá extraer indicios por la negativa de la persona a permitirla.\n\nSi lo deseare, la persona podrá designar uno o varios facultativos a efecto de\nque presencien la diligencia, pero sin poder intervenir en ella.","ini":1448,"fin":2566}
{"id":"ley-1998-80.a4","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Se modifica el Artículo 968 del Código Judicial, así:","ini":2568,"fin":2637}
{"id":"ley-1998-80.a968","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 968","contenido":"**Artículo 968.** De oficio o a petición de parte, el juez podrá ordenar:\n\n1. La ejecución de planos, las reproducciones fotográficas,\ncinematográficas u otras de carácter técnico o científico, de objetos,\ndocumentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos.\n\n2. Los exámenes científicos necesarios para verificar las afirmaciones de\nlas partes o la verdad material.\nCuando se trate de examen hematológico, bacteriológico o examen\nde identificación personal mediante el A.D.N., o de naturaleza análoga,\nsobre la persona, su práctica será obligatoria respetando siempre su\ndignidad e integridad.\nEn estos casos, el juez pedirá al perito que efectúe la extracción, la\nexamine y presente un informe sobre los resultados, así como una\nconclusión.\nEl informe debe indicar si la identidad de la persona cuya sangre ha\nsido examinada, fue debidamente verificada e indicar el tipo de método\nutilizado para llevar a cabo el examen.\n\n3. La reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o\npudieren realizarse de una manera determinada. A estos efectos, podrá\ndisponer que comparezcan los peritos y testigos.\n\n4. La entrega de informes o dictámenes, a corporaciones, academias,\ninstitutos, colegios, cámaras, laboratorios o entidades públicas o\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.23684\n\nprivadas, de carácter científico, técnico o artístico, cuando el asunto\nrequiere operaciones o conocimientos de alta especialización.\nA pedido de las entidades privadas, se fijará la retribución que les\ncorresponda percibir.\nSi el juez lo estima conveniente, ordenará a la parte o a las partes\nque deben correr con dicha retribución, que las consignen en el tribunal\npor adelantado.","ini":2639,"fin":4336}
{"id":"ley-1998-80.a5","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Por las implicaciones, el significado y las consecuencias que pueden\nderivarse de las muestras biológicas que se recaben para la finalidad de esta Ley,\nla solicitud y práctica de esta prueba se realizarán de acuerdo con los siguientes\nprincipios:\n\n1. La investigación científica para determinar el A.D.N. de las personas, en los\ncasos señalados en esta Ley, estará siempre bajo el control del Ministerio\nPúblico o del tribunal de la causa.\n\n2. El respeto a los derechos humanos consagrados por las declaraciones y las\nconvenciones internacionales, marca el límite a toda actuación o aplicación\nde técnicas genéticas en el ser humano.\n\n3. La intimidad personal es patrimonio exclusivo de cada persona y, por lo tanto,\ndebe ser Inmune a cualquier intromisión. El consentimiento informado es\nrequisito indispensable para interferir en ella. Excepcionalmente y por\nmotivos de interés general, podrá permitirse el acceso a su información,\nprevia autorización judicial.\n\n4. La tecnología genética aplicada a la identificación personal, siendo\nsusceptible de suministrar más información de la estrictamente necesaria,\ndeberá restringirse a la exigencia indispensable de cada caso concreto.\n\n5. Se rechazará la utilización de los datos genéticos que originen cualquier\ndiscriminación en el ámbito de las relaciones laborales, de los seguros o en\ncualquier otro.","ini":4338,"fin":5707}
{"id":"ley-1998-80.a6","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Las tomas de muestras biológicas para los objetivos de esta Ley, se\nrecabarán de acuerdo con las siguientes circunstancias y casos:\n\n1. Cuando, por razón de la naturaleza del delito que se investiga, se requiera\ndeterminar el A.D.N. de la persona en contra de la cual existan indicios, de la\nque haya sido sorprendida in fraganti o se haya ordenado su detención\npreventiva.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.23684\n\n2. Toda persona que se encuentre cumpliendo una condena en un centro\ncarcelario.\n\n3. Cuando dentro de un proceso de filiación así lo requiera una de las partes o a\ninstancia del tribunal.\n\n4. En los casos de extradición o deportación.\n\n5. Cualquier persona que solicite ciudadanía panameña, residencia permanente o\nInmigrante con permiso de trabajo.\n\n6. Cuando no exista otro medio para la identificación de la persona.\n\n7. Los miembros de la Fuerza Pública, de la Policía Técnica Judicial, de agencias\nde seguridad privada y funcionarios del Instituto de Medicina Legal, que\nparticipen en Investigaciones criminales.\n\n8. Las personas que soliciten permiso para portar armas.\n\n9. Cualquier otra persona de quien, según la naturaleza de la causa o\ncircunstancia en la que se encuentre, previa solicitud de autoridad\ncompetente, se considere necesario determinar su A.D.N.","ini":5709,"fin":7020}
{"id":"ley-1998-80.a8","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** La persona a quien, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior,\nse le haya tomado una muestra biológica, y cuyo registro o perfil de A.D.N. se ha\nincluido en la base o banco de datos de que trata esta Ley, tiene derecho a\nsolicitar, de conformidad con las circunstancias que dieron motivo a la toma de su\nmuestra biológica, a que tal información no sea divulgada o suministrada para\notros fines.","ini":7022,"fin":7441}
{"id":"ley-1998-80.a9","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** En los procesos penales que por su naturaleza así lo requieran, se\npodrá ordenar la toma de muestras biológicas del imputado, a efecto de constatar\ncircunstancias importantes para el descubrimiento de la verdad, la que se\nefectuará según los procedimientos médicos, aun sin el consentimiento del\nimputado, siempre que esa medida no sea lesiva a su salud o a su integridad\nfísica.","ini":7443,"fin":7838}
{"id":"ley-1998-80.a10","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Los resultados de las pruebas de A.D.N. serán utilizados:\n\n1. Para el desarrollo de una base y un banco de datos forense.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.23684\n\n2. Para apoyar la investigación relacionada con la identificación y el desarrollo\nde un protocolo de los métodos analíticos forenses para el análisis del A.D.N.\n\n3. Para asistir en la recuperación o identificación de los restos humanos de los\ndesastres masivos y para propósitos humanitarios forenses.\n\n4. En procesos criminales, por orden del agente instructor o juez de la causa.\n\n5. En procesos de filiación, por orden del juez competente.\n\n6. En los demás procesos que, por su naturaleza, así lo requieran.","ini":7840,"fin":8540}
{"id":"ley-1998-80.a11","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** En los procesos de investigación de la paternidad o maternidad, a\npetición de parte, del Ministerio Público o del tribunal, de oficio, se podrá ordenar\nel examen de A.D.N. al hijo, a sus ascendientes y a terceros, que sea\nindispensable para reconocer pericialmente las características que permitan la\nidentificación genética entre el hijo y su presunto padre o madre","ini":8542,"fin":8925}
{"id":"ley-1998-80.a12","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** La prueba mencionada en el Artículo anterior, podrá ser realizada\nmediante el análisis de las muestras biológicas de las personas que sean\nvinculadas, para la determinación de la filiación solicitada.","ini":8927,"fin":9144}
{"id":"ley-1998-80.a13","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** La petición o solicitud de la práctica de la prueba deberá indicar, la\nentidad autorizada para obtenerla, el propósito del examen genético, los puntos\nsobre los cuales deberá versar el dictamen pericial, así como otros aspectos\npertinentes que, a juicio del solicitante, deben consignarse.\n\nEl dictamen o informe de las pruebas sobre A.D.N., se valorará junto con\nlos demás medios de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.","ini":9146,"fin":9603}
{"id":"ley-1998-80.a14","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** A quien se le solicite la práctica del examen de A.D.N., en su calidad\nde perito deberá rendir un informe en el que expondrá, de forma razonada, sus\nconclusiones científicas sobre la muestra biológica tomada. En éste caso, el\nagente del Ministerio Público, el tribunal, de oficio, o las partes, le podrán hacer al\nperito cuantas preguntas consideren necesarias y pedirle las aclaraciones que\ntuvieren por convenientes.","ini":9605,"fin":10040}
{"id":"ley-1998-80.a15","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** La información de A.D.N. contenida en la base de datos, lo mismo\nque los perfiles y muestras bajo responsabilidad del Instituto de Medina Legal del\nMinisterio Público, serán de carácter confidencial y sólo podrán ser entregados a\nlas autoridades competentes, previa solicitud de éstas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.23684\n\nLas sanciones correspondientes a la infracción de este artículo así como\npor la manipulación indebida o alteración de la información de A.D.N., serán las\nque dispongan las leyes penales ordinarias, sin perjuicio de las sanciones\nestablecidas por el Código Sanitario.","ini":10042,"fin":10662}
{"id":"ley-1998-80.a16","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Los intercambios de información internacional relativa a A.D.N. en\nmateria de investigación judicial, se regirán por las normas de cooperación\ninternacional vigentes y por los tratados y convenios suscritos y ratificados por la\nRepública de Panamá, en esta materia.","ini":10664,"fin":10946}
{"id":"ley-1998-80.a17","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** El Ministerio Público incluirá, en su presupuesto de funcionamiento,\nlas partidas necesarias para la aplicación de la presente Ley.","ini":10948,"fin":11096}
{"id":"ley-1998-80.a18","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** El Ministerio Público, a través del Instituto de Medicina Legal, podrá\nbrindar el servicio de laboratorio sobre A.D.N. a particulares que lo soliciten.\nLos fondos que se generen de este servicio, se destinarán a la operación,\nmantenimiento y actualización de la base y del banco de datos forense de A.D.N.\nEstos fondos se regularán conforme a los procedimientos de fiscalización y\nmanejo, establecidos por la Contraloría General de la República.\nSe exceptúan de pago de dicho servicio, a quienes procesalmente hayan\nsido declarados en amparo de pobreza.","ini":11098,"fin":11668}
{"id":"ley-1998-80.a19","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** El Instituto de Medicina Legal, previa autorización de la Procuraduría\nGeneral, podrá contratar laboratorios calificados de A.D.N. ubicados en Panamá y\nvalidados por el Consejo Técnico de Salud Pública y por el Instituto de Medicina\nLegal, que tengan experiencia comprobada en base y banco de datos de A.D.N. y\nque cumplan con las guías establecidas para el análisis de tipificación del A.D.N.\nEl Instituto recibirá del laboratorio contratado los datos del análisis de A.D.N. y\nmantendrá la cadena de la evidencia obtenida. El laboratorio guardará el carácter\nde confidencialidad de la información.","ini":11670,"fin":12285}
{"id":"ley-1998-80.a20","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** El Ministerio Público reglamentará el procedimiento para la práctica\ny manejo de la prueba de A.D.N. y la utilización del banco de datos forense que\nsurja de la prueba de A.D.N.","ini":12287,"fin":12481}
{"id":"ley-1998-80.a21","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** No se podrá imponer la acción cautelar de detención preventiva, sólo\npor la prueba de A.D.N. Para imponer la detención preventiva deberán existir,\nademás de la prueba de A.D.N., otros indicios graves.","ini":12483,"fin":12700}
{"id":"ley-1998-80.a22","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Esta Ley modifica los artículos 948 y 968 y adiciona un párrafo al\nartículo 357 y dos párrafos al Artículo 358, del Código Judicial.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.23684","ini":12702,"fin":12901}
{"id":"ley-1998-80.a23","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.","ini":12903,"fin":12977}
{"id":"ley-1998-80.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de\nPanamá, a los 19 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho","ini":13004,"fin":13146}
{"id":"ley-1998-80.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LAURENTINO CORTIZO COHEN JOSE DIDIMO ESCOBAR\nPresidente (a.i.) Secretario General (a.i.)","ini":13148,"fin":13236}
{"id":"ley-1998-80.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 23 DE NOVIEMBRE DE 1998","ini":13238,"fin":13346}
{"id":"ley-1998-80.p34","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERNESTO PEREZ BALLADARES MARIELA SAGEL\nPresidente de la República Ministra de Gobierno y Justicia","ini":13348,"fin":13445}
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{"id":"ley-1998-80.h1","orden":30,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.","contenido":"COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.","ini":12979,"fin":13002}
