Por la Cual Se Dictan Medidas para la Estabilidad Juridica de las InversionesTipoLeyNúmero54Año1998Fecha22 jul 1998Gaceta23593EmisorAsamblea LegislativaArtículos25
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Reglamentada por el D.E. 9/99 (G.O. 23.741 de 25 de febrero de 1999). Véase Art. 70transitorio. de la L. 8 de 2016 (G.O. 28004-C de 6 de abril de 2016). "Que reorganiza la Zona Libre de Colón y dicta otras disposiciones". "Por la cual se Dictan Medidas para la Estabilidad Jurídica de las Inversiones ". La Asamblea Legislativa
**Decreta:**
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## Capítulo I Protección a la Inversión
Artículo 1
**Artículo 1.** El Estado promueve y protege las inversiones efectuadas en el país, en todos los sectores de la actividad económica, previstos en la Ley, y en cualquiera de las formas empresariales o contractuales acordes con la legislación nacional.
Artículo 2
**Artículo 2.**
Artículo 3
**Artículo 3.** El derecho de propiedad de los inversionistas extranjeros no tiene más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política y la Ley.
Artículo 4
**Artículo 4.** Los derechos de propiedad intelectual e industrial de los inversionistas extranjeros, se sujetan a las mismas regulaciones dispuestas para los inversionistas nacionales.
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## Capítulo II Ámbito de Aplicación
Artículo 5
**Artículo 5.** NOTA: Véase D.G. 20/99. Por el cual se agregan actividades a las inversiones amparadas por la L. 54/98. (G.O. 23.867 de 19 de agosto de 1999).
Artículo 6
**Artículo 6.** El Ministerio de Comercio e Industrias es la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
Artículo 7
**Artículo 7.** Las entidades o dependencias del sector público, se trate de información de carácter reservado por ley, están obligadas a proporcionar información y asistencia que requiera el Ministerio de Comercio e Industrias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 8
**Artículo 8.** Todas las solicitudes tramitarse conforme al procedimiento establecido en este artículo. NOTA: Véase L. 31/99. Por la cual se extiende el plazo para presentar solicitudes de registro ante la Dirección Nacional de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio e Industrias para acogerse a las garantías que dispone la Ley. (G.O. 23.846 de 22 de julio de 1999).
Artículo 9
**Artículo 9.** No acogerse al presente régimen: 1. 2. Para los efectos de este numeral, existir una condena judicial ejecutoriada, que declare a personas penalmente responsables. La cancelación del registro acarreará a su titular la extinción de todos los beneficios otorgados por el presente régimen y quedará sujeto a las sanciones establecidas por la Ley.
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## Capítulo III Garantías
Artículo 10
**Artículo 10.** La persona natural o jurídica que lleve a cabo inversiones en las actividades a que se refiere el y cumpla con las obligaciones señaladas en el , de esta Ley, a partir de su promulgación, gozará de los siguientes beneficios por un plazo de diez años: 1. 2.Estabilidad impositiva en el orden nacional, por lo cual quedará sujeta únicamente al régimen vigente a la fecha de su registro ante el Ministerio de Comercio e Industrias. Los impuestos indirectos se entienden de la estabilidad tributaria contemplada en este numeral. 3.Estabilidad tributaria en el orden municipal, de modo que los cambios que pudieran producirse en el régimen de determinación y pago de los impuestos municipales, sólo afectar las inversiones amparadas en esta Ley cada cinco años. 4.Estabilidad de los regímenes aduaneros que se derivan de las leyes especiales, ellos se otorguen para situaciones de devolución de impuestos, exoneraciones, admisión temporal y otros similares. La facultad del Consejo de Gabinete de modificar el régimen arancelario, no constituye una violación de esta garantía. Estabilidad en el régimen laboral en cuanto a las disposiciones aplicables al momento de la contratación, conforme lo establecen las leyes panameñas y los convenios y acuerdos internacionales sobre esta materia, suscritos por la República de Panamá.
Artículo 11
**Artículo 11.** Para los efectos del artículo anterior, la DINADE remitirá a las entidades públicas y municipales correspondientes, copia del registro inscrito, para que conste como prueba a favor del inversionista.
Artículo 12
**Artículo 12.** Las exoneraciones y sus plazos vigentes se regirán por las normas legales que las otorgan.
Artículo 13
**Artículo 13.** En cualquier momento, los inversionistas inscritos en la DINADE optar, una sola vez, por acogerse al régimen impositivo aplicable al resto de las inversiones no amparadas bajo esta Ley.
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## Capítulo IV Consejo Consultivo
Artículo 14
**Artículo 14.** Se crea, en el Ministerio de Comercio e Industrias, el Consejo Consultivo de Estabilidad Jurídica de las Inversiones, en adelante denominado el Consejo, integrado por los siguientes miembros: 1.El Presidente de la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresas (APEDE), o por un representante de esta entidad designado para ello. 2.El Presidente de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, o por un representante de esta entidad designado para ello. 3.El Presidente del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), o por un representante de esta entidad designado para ello. 4.El Presidente del Sindicato de Industriales de Panamá (SIP), o por un representante de esta entidad designado para ello. 5.El Presidente de la Unión Nacional de Productores Agropecuarios de Panamá (UNPAP) 6.El Presidente de la Asociación de Comerciantes de víveres de Panamá. (ACOVIPA), o por un representante de esta entidad designado para ello. 7.El Presidente de la Asociación Panameña de Exportadores (APEX), o por un representante de esta entidad designado para ello. 8.Un representante de cualquier otra asociación o gremio que el Consejo determine. Los miembros del Consejo no recibirán remuneración alguna por sus servicios.
Artículo 15
**Artículo 15.** Las funciones del Consejo Consultivo son: 1.Asesorar al Ministro de Comercio e Industrias, en los asuntos que interesen a sus representados en materia de inversiones 2.Apoyar mediante recomendaciones, opiniones y análisis de los sectores respectivos, las gestiones que adelante la DINADE: 3.Recomendarle al Ministerio de Comercio e Industrias la inclusión de nuevas actividades para el presente régimen de estabilidad, conforme a lo establecido en el de esta Ley.
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## Capítulo V Obligaciones de los Inversionistas
Artículo 16
**Artículo 16.** Todo inversionista que pretenda acogerse a los beneficios que la presente Ley establece, estará obligado a lo siguiente: 1.Presentar a la entidad competente para regular y fiscalizar la inversión, según sea el caso, un plan de inversión que incluya la obligación de invertir la suma mínima de dos millones de balboas (B/.2,000.000. La declaración y certificación ser entregadas a la entidad encargada de fiscalizar la inversión, o la DINADE en los casos de las actividades cuya inversión no requiera de inscripción ante una entidad promotora o fiscalizadora. Para los efectos de esta Ley, con excepción de aquellas actividades en donde el ente regulador de la inversión haya dispuesto lo que debe contener el plan de inversión respectivo, éste contendrá, por lo menos, la siguiente información: a.Si fuera persona natural, nombre y generales del inversionista, incluyendo su número de cédula de identidad personal o de su pasaporte. b. Esta certificación no tener más de dos meses de expedida. c.Una descripción detallada y precisa de la actividad, acompañada de los estudios de factibilidad, planos y estudios técnicos que el proyecto requiera o amerite. d.Monto de la inversión que se propone realizar. e.Número de empleos que se proyecta generar. f.Cualquier información adicional que requiera la DINADE, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate, sea necesaria para evaluar los méritos de la solicitud. 2.Llevar a cabo, mantener y desarrollar la inversión de que se trate, durante el plazo estipulado y conforme al plan de inversión. 3. 4. 5. 6.Cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias, de orden tributario y laboral, adquiridas de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 17
**Artículo 17.** El incumplimiento por parte del inversionista, de cualquiera de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, causará la pérdida del régimen de garantías amparado por la presente Ley, se compruebe la existencia de causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 18
**Artículo 18.** El estado indemnizará al inversionista en el evento de que, por razones de utilidad pública o de interés social, expropie una inversión amparada por la presente Ley, esta decisión cause perjuicios debidamente comprobados. La indemnización se establecerá de acuerdo con la fórmula que determina el de esta Ley. indemnización no procederá en el caso de que la inversión realizada haya sido asegurada contra riesgo país por un Estado extranjero, por la Agencia Multilateral de las Garantías (MIGA) del Banco Mundial u otra institución aseguradora de la plaza. El Estado promoverá que las aseguradoras de la plaza ofrezcan seguros a las inversiones, para las actividades descritas en esta Ley.
Artículo 19
**Artículo 19.**
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## Capítulo VI Disposiciones Generales
Artículo 20
**Artículo 20.** Se excluyen del proceso de conciliación y arbitraje, a que se refiere este artículo, las acciones fiscalizadoras de las administraciones tributarias, nacionales y municipales, y los actos administrativos de interpretación y de cobro de tributos y demás disposiciones de orden público. Si no se llegase a una solución dentro de los treinta días hábiles siguientes al inicio del procedimiento de conciliación, a partir de la presentación efectiva de la solicitud correspondiente, el inversionista optar porque la controversia sea dirimida: 1.Por decisión de la autoridad gubernativa o jurisdiccional competente; o 2.Mediante arbitraje, conforme al Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las partes en litigio, y serán ejecutados de conformidad con la legislación nacional. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos casos en que existan las causales de casación en la forma o de anulación por causa de prevaricación, contenidas en los y 1441 del Código judicial, respectivamente. NOTA: El Art. 1441 fue Derogado. D.L. 5 / 99 ,
(G.O. 23.337 de 10 de julio de 1999). Por el cual el Régimen General de Arbitraje de la Conciliación y la Mediación. Es aplicable a esta materia el Art. 41 del D.L. 5/99.
Artículo 21
**Artículo 21.** El Estado no tomará medidas directas o indirectas de expropiación o de nacionalización, ni ninguna otra medida similar, incluyendo la modificación o derogación de leyes que tengan el mismo efecto, contra las inversiones que se realicen amparadas por la presente Ley, medidas cumplan con las siguientes condiciones: 1.Que sean adoptadas por causa de utilidad o interés social y de conformidad con la Constitución Política. 2.Que no sean discriminatorias. 3.Que vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización adecuada.
Artículo 22
**Artículo 22.** La indemnización a que se refiere el artículo anterior, se basará en el valor de mercado, según las normas fiscales, de las inversiones afectadas en la fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida adoptada llegue a conocimiento del afecto. En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, el procedimiento para el pago de la indemnización correspondiente se ceñirá a lo establecido en la Parte II,
Texto
## Título XVI , Libro II, del Código Judicial.
Artículo 23
**Artículo 23.** La presente Ley no afectará los derechos, condiciones ni beneficios que reciben las inversiones en virtud de los convenios de promoción y protección de las inversiones suscritos por la República de Panamá.
Artículo 24
**Artículo 24.** El Órgano Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 25
**Artículo 25.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga cualquier disposición legal o reglamentaria que le sea contraria. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE