**Artículo 16.** Es obligatorio para todas la plantas televisas y radioemisoras
que funcionen en el territorio nacional, difundir en la letra y música el Himno
Nacional, al iniciar y terminar su programación regular.
Las plantas televisas y radioemisoras que funciones
ininterrumpidamente, deberán suspender momentáneamente su
programación regular a las cinco antes meridiano, con el propósito de
difundir, en su letra y música, el Himno Nacional.
También es obligatorio entonar el Himno Nacional, con su letra y
música, en los actos conmemorativos del aniversario de la Independencia y
demás fechas cívicas nacionales; al tomar posesión de su cargo el
Presidente de la República o encargado del Órgano Ejecutivo; a la llegada
del Presidente de la República a los actos oficiales y al momento de
retirarse de ellos; en los actos solemnes que celebren las instituciones
públicas y privadas, así como en cualquier otro acto análogo que revista
caracteres especiales, culturales y deportivos.
No se ento nará la letra del Himno Nacional, cuando sea interpretado
por la Banda Republicana, en los actos oficiales presididos por el
Presidente de la República o altos dignatarios del Gobierno.
**Artículo 2.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
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