POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 16 DE LA LEY 34 DE 1949.
Artículo 1El artículo 16 de la Ley 34 de 1949 queda así:Leer +
**Artículo 1.** El artículo 16 de la Ley 34 de 1949 queda así:
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 16Es obligatorio para todas la plantas televisas y radioemisorasLeer +
**Artículo 16.** Es obligatorio para todas la plantas televisas y radioemisoras que funcionen en el territorio nacional, difundir en la letra y música el Himno Nacional, al iniciar y terminar su programación regular. Las plantas televisas y radioemisoras que funciones ininterrumpidamente, deberán suspender momentáneamente su programación regular a las cinco antes meridiano, con el propósito de difundir, en su letra y música, el Himno Nacional. También es obligatorio entonar el Himno Nacional, con su letra y música, en los actos conmemorativos del aniversario de la Independencia y demás fechas cívicas nacionales; al tomar posesión de su cargo el Presidente de la República o encargado del Órgano Ejecutivo; a la llegada del Presidente de la República a los actos oficiales y al momento de retirarse de ellos; en los actos solemnes que celebren las instituciones públicas y privadas, así como en cualquier otro acto análogo que revista caracteres especiales, culturales y deportivos. No se ento nará la letra del Himno Nacional, cuando sea interpretado por la Banda Republicana, en los actos oficiales presididos por el Presidente de la República o altos dignatarios del Gobierno.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.Leer +
**Artículo 2.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →