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(De 28 de mayo de 1998) De la Protección a las Víctimas del Delito LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:
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LEY 31
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(De 28 de mayo de 1998) De la Protección a las Víctimas del Delito LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:
**Artículo 1.** Para los efectos de esta Ley, se consideran víctimas del delito: 1. A la persona que, individual o colectivamente, haya sufrido daños, incluidas las lesiones físicas o mentales, el sufrimiento emocional, la pérdida financiera o el menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acción u omisión que viole la legislación penal vigente. 2. Al representante legal o tutor de la persona directamente afectada por el delito incapacidad, al cónyuge, al conveniente en unión de hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como al heredero testamentario acuse la muerte del causante. 3. A las asociaciones, reconocidas por el Estado, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses.
**Artículo 2.** Son derechos de la víctima: 1. Recibir la atención médica de urgencia la requiera, en los casos previstos por la Ley. 2. Intervenir, sin mayores formalidades, como querellante en el proceso para exigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la indemnización civil por los daños y perjuicios derivados del delito. 3. Recibir eficaz protección de las autoridades públicas, por actos que atenten contra su integridad personal y la de su familia, en razón de la cooperación que brinden en cumplimiento de la Ley. 4. Ser considerada su seguridad personal y la de su familia, el juez o el funcionario de instrucción deba decidir o fijar la cuantía de una fianza de excarcelación, u otorgar la concesión de una medida cautelar personal sustitutiva de la detención preventiva a favor del imputado. 5. Ser informada sobre el curso del proceso penal respectivo y, en particular, si éste ha sido archivado, si puede ser reabierto y si es viable el ejercicio de la acción civil derivada del delito, independientemente de que intervenga como querellante. 6. Ser oída por el juez, éste deba decidir sobre la solicitud de archivo del expediente presentada por el Ministerio Público, la suspensión condicional del ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.23553 proceso penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el reemplazo de penas cortas de privación de libertad a favor del imputado. 7. Ser oída por el Órgano Ejecutivo, éste deba decidir sobre la rebaja de pena o sobre la concesión de la libertad condicional a favor del sancionado. 8. Recibir prontamente los bienes de su propiedad o de su legítima posesión decomisados como medio de prueba durante el proceso penal, ya no sean necesarios para los fines del proceso. 9. Recibir patrocinio jurídico gratuito del Estado para coadyuvar con el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y para obtener la reparación del daño derivado del delito. El patrocinio jurídico gratuito lo prestará el Estado sólo a las víctimas que no tengan suficiente medios económicos, de acuerdo con la Ley. 10. Los demás que señalen las Leyes.
**Artículo 3.** El querellante es sujeto esencial del proceso y, como tal, ejercer todos los derechos reconocidos por la Ley a las partes.
**Artículo 4.** Para evitar que el juicio sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes muebles o inmuebles que posea, el demandante pedir el secuestro, en cualquier proceso en que se pida indemnización por daños y perjuicios, por responsabilidad civil derivada del delito. No se requerirá fianza la víctima esté amparada por el beneficio consagrado en el del de esta Ley, si la cuantía de la demanda y el valor del bien secuestrado no exceden de cinco mil balboas (B/.5,000.00)
**Artículo 5.** Se adiciona el al del Código Judicial, así: También corresponde al Pleno: ... , 11. Crear juzgados de circuito, municipales o tribunales superiores de justicia, con carácter permanente o temporal, se justifiquen por las necesidades del servicio, respetando las reglas de competencia en razón de la materia y otros principios que señale la ley, la disponibilidad presupuestaría y las posibilidades económicas del Estado, al igual que el límite presupuestario asignado por la Constitución Política. En ejercicio de esa potestad, el Pleno también introducir cambios en el número, nomenclatura organización administrativa y ubicación de los tribunales de justicia.
**Artículo 6.** El del del Código Judicial que así: Se notificarán personalmente: ... ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.23553 4. La primera resolución que se dicte en un proceso suspendido por más de dos meses, la suspensión no resulte por acuerdo de las partes.
**Artículo 7.** El del del Código Judicial queda así: artículo 1148 ... 2. Que la resolución verse sobre intereses particulares, la cuantía del proceso respectivo no sea menor de diez mil balboas (B/.10,000.00), o que verse sobre intereses nacionales, municipales o de instituciones autónomas o semiautónomas, o sobre hechos relativos al estado civil de las personas, o que haya sido dictada en proceso de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, o en proceso de oposición a título de dominio, sin atenerse en estos casos a la cuantía. que no se haya fijado la cuantía en la demanda, pero hubiere suficiente elementos para determinarla, se admitirá el recurso si excediese de la suma antes prevista. ...
**Artículo 8.** Se modifica el segundo párrafo del del Código Judicial y se le adiciona otro, así: artículo 1210 ... Serán consultadas, asimismo, la sentencias que decreten la interdicción o las que aprueben la venta de bienes de incapaces, las declaren que son vacantes determinados bienes y las que fueran adversas a quienes estuvieron representados por curador ad litem. las sentencias fueren adversas a quienes estuvieron representados por defensor de ausente, la parte afectada o el Ministerio Público interponer recurso de revisión, dentro de los tres años siguientes al momento en que se hubiere producido la causal respectiva. ...
**Artículo 9.** El del Código Judicial queda así: El ejercicio de la acción penal puede ser de oficio o por querella legalmente promovida.
**Artículo 10.** El del Código Judicial queda así: En los delitos de apropiación indebida, calumnia, injuria, incumplimiento de los deberes familiares y competencias desleal, se requiere querella del ofendido.
**Artículo 11.** Se deroga el del Código Judicial. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.23553
**Artículo 12.** El del Código Judicial queda así: El querellante , en todo tiempo, desistir de la querella, salvo las excepciones contempladas en este Código.
**Artículo 13.** Se deroga el del Código Judicial.
**Artículo 14.** El del Código Judicial queda así: De todo delito nace también la acción civil para la restitución de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe y, en su caso, contra el civilmente responsable. En este último caso, la acción intentarse en el proceso penal o la vía civil. La acción civil dentro del proceso sólo intentar la víctima del delito que se haya constituido en querellante, en las condiciones previstas por la Ley.
**Artículo 15.** El del Código Judicial queda así: El querellante titular de la acción civil es parte en el proceso penal y tendrá derecho a incorporar, al expediente, los medios de prueba que conduzcan a demostrar la naturaleza y cuantía de los daños y perjuicios derivados del delito.
**Artículo 16.** El del Código Judicial queda así: Ni el indulto ni la extinción de la acción penal perjudican la acción civil de la víctima, para pedir la restitución de la cosa e indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
**Artículo 17.** Se deroga la Sección 3ª del Capítulo III, Título I Libro III del Código Judicial, compuesta por los al 2023. Parágrafo. Las acusaciones particulares que estuviesen formalizadas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, continuar hasta la terminación de los procesos respectivos.
**Artículo 18.** Se deroga el del Código Judicial.
**Artículo 19.** El del Código Judicial queda así: la Ley exija querella para iniciar la investigación sumaria, bastará que la víctima presente, ante el funcionario de instrucción, la solicitud de que el delito se investigue y se imponga al imputado la sanción penal respectiva. Esta solicitud puede hacerse verbalmente o por escrito, pero el interesado acreditar en el mismo acto su legitimidad para actuar. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.23553
**Artículo 20.** El del Código Judicial queda así: Una vez presentada legalmente la querella, se iniciará la investigación y el procedimiento continuará de oficio, pero la víctima parte para los efectos procesales contemplados en la ley.
**Artículo 21.** El del Código Judicial queda así: Se entiende por querellante legítimo, a la víctima del delito, a su representante legal o tutor, al cónyuge, al conviviente en unión de hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el heredero testamentario acuse la muerte del causante y a las demás personas indicadas por la ley.
**Artículo 22.** El del Código Judicial queda así: La querella se presentará dentro del término de dos (2) meses, contado a partir de la comisión del hecho punible instantáneo o de la realización del último acto si se tratare de un delito continuado, la ley establezca un término distinto para casos especiales. la víctima se encontrare en el extranjero tendrá el término de un año para presentar su querella, en la forma indicada anteriormente.
**Artículo 23.** Se adiciona el al Código Judicial, queda así: No interponer querella penal entre sí: 1. Los cónyuges, a no ser por delito cometido por uno contra la persona o el patrimonio del otro o de sus hijos, y por el delito de bigamia. 2. Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines, a no ser por delito cometido contra la persona o el patrimonio del otro. Se exceptúa también el delito de incumplimiento de deberes familiares.
**Artículo 24.** El del Código Judicial queda así: La instrucción del sumario tiene por propósito: 1. Comprobar la existencia del hecho punible, mediante la reali zación de todas las diligencias pertinentes y útiles para el descubrimiento de la verdad. 2. Comprobar el alcance de las lesiones físicas, mentales y emocionales sufridas por la víctima, su representante legal o tutor y sus parientes cercanos, como resultado del delito, así como los servicios profesionales médicos y psicológicos requeridos para su inmediata atención; 3. Averiguar todas las circunstancias que sirvan para calificar el hecho punible, o que lo agraven, atenúen o justifiquen; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.23553 4. Descubrir al autor o partícipe, así como todo dato, condición de vida o antecedentes, que contribuyan a identificarlo, conocerlo en su individualidad, ubicarlo socialmente o comprobar cualquier circunstancia que pueda servir para establecer la agravación o atenuación de la responsabilidad; 5. Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieren podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen el mayor o menor grado de punibilidad, fuere necesario; 6. Comprobar la extensión del daño económico causado por el delito.
**Artículo 25.** Se adiciona el al Código Judicial así: Por razones de orden público e interés social y por vía de excepción, concederse la extradición o la entrega simple y condicionada de un extranjero al Estado requirente por parte del Órgano Ejecutivo, a pesar de que medie proceso penal o ejecución de sentencia condenatoria en nuestro país, con el compromiso de que, una vez realizadas las diligencias judiciales para las cuales fue pedido, o hubiere sido juzgado en el Estado requirente, ya sea que resulte absuelto o culpable, en este caso cumplida la pena, sea devuelto a Panamá, para que cumpla la pena que proceda, de ser el caso, o para continuar con el proceso penal si estuviere pendiente. En todo caso, el proceso penal que se siga en la República de Panamá continuará en ausencia del procesado entregado o expatriado, dándose todas las garantías de representación judicial.
**Artículo 26.** En las disposiciones del Código Judicial donde dice acusación particular o acusador, debe entenderse querella o querellante, respectivamente, con excepción de las contenidas en la Sección 2ª del Capítulo II, Título XVI del ## Libro Primero de Código, que tratan del procedimiento por faltas a la ética judicial.
**Artículo 27.** Se deroga el del Código Penal.
**Artículo 28.** Se deroga el del Código Penal.
**Artículo 29.** En la Corte Suprema de Justicia funcionará el Departamento de Asesoría Legal Gratuita para la Víctimas del Delito, constituido por los abogados que designe la Sala Cuarta de Negocios Generales para que actúen en defensa de los derechos de las víctimas de delitos contemplados en la Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.23553 Este Departamento brindará asesoría jurídica y patrocinio legal a las personas con derecho a la asistencia legal gratuita. Para los abogados de este Departamento, rigen las disposiciones legales sobre requisitos, nombramientos, impedimentos, derechos, prerrogativas y sanciones, previstas para los defensores de oficio. La Sala Cuarta de Negocios Generales expedirá el reglamento interno del Departamento de Asesoría Legal Gratuita para las Víctimas del Delito.
**Artículo 30.** Para que no queden en el abandono, el Estado proveer asistencia médica o económica inmediata, de manera parcial o total o en forma supletoria, a la víctima de lesiones corporales con menoscabo de su salud física y mental, derivadas de delitos graves o la persona a cargo de la víctima haya muerto, o la víctima haya quedado física o mentalmente incapacitada por causa del delito. Para cubrir estas erogaciones, se otorgará un fondo especial de reparaciones constituido por: 1. Las sumas que el Estado recabe en conceptos de cauciones, que se hagan efectivas en los casos de incumplimiento de obligaciones inherentes a las excarcelaciones bajo fianza. 2. Las sumas que el Estado recabe en concepto de multas, impuestas como pena por las autoridades judiciales. 3. Las sumas que, en concepto de reparación del daño, deban cubrir los reos sentenciados a tal pena por los tribunales de justicia, el particular beneficiado se abstenga de reclamar en tiempo reparación o renuncie a ellas, o cua ndo se deban al Estado en calidad de perjudicado. 4. Las aportaciones que, para este fin, hagan el propio Estado y los particulares. Esta indemnización estatal no exime de responsabilidad a las personas civilmente responsables por el delito, y el Estado ejercer contra ellas las acciones necesarias destinadas a recuperar las sumas adelantadas a las víctimas. El Órgano Ejecutivo reglamentará lo pertinente.
**Artículo 31.** 2031, 2033, 2034, 2035 y 2058; el del , el segundo párrafo del y el del , del Código Judicial. Adiciona el al , un párrafo al y los y 2508- A al Código Judicial. Deroga los , 1983 y 2030, así como la Sección 3ª del Capítulo III, Título I del LIBRO III, la cual comprende los al 2023 del Código Judicial , igualmente los y 204 del Código Penal
**Artículo 32.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.23553 COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 27 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho GERARDO GON ZALEZ VERNAZA HARLEY JAMES MITCHELL D. Presidente Secretario General ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 28 DE MAYO DE 1998 ERNESTO PEREZ BALLADARES RAUL MONTENEGRO D. Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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