{"meta":{"recurso":"norma/ley-1998-31","mirada":"publico","filas":33,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1998-31.p0","orden":0,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LEY 31\n(De 28 de mayo de 1998)\n\nDe la Protección a las Víctimas del Delito\n\nLA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n\nDECRETA:\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Para los efectos de esta Ley, se consideran víctimas del delito:\n1. A la persona que, individual o colectivamente, haya sufrido daños, incluidas las\nlesiones físicas o mentales, el sufrimiento emocional, la pérdida financiera o el\nmenoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de\nacción u omisión que viole la legislación penal vigente.\n2. Al representante legal o tutor de la persona directamente afectada por el delito\nen caso de incapacidad, al cónyuge, al conveniente en unión de hecho, a los\nparientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,\nasí como al heredero testamentario cuando acuse la muerte del causante.\n3. A las asociaciones, reconocidas por el Estado, en los delitos que afecten\nintereses colectivos o difusos, siempre que objeto de la asociación se vincule\ndirectamente con esos intereses.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Son derechos de la víctima:\n1. Recibir la atención médica de urgencia cuando la requiera, en los casos\nprevistos por la Ley.\n2. Intervenir, sin mayores formalidades, como querellante en el proceso para\nexigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la indemnización civil por\nlos daños y perjuicios derivados del delito.\n3. Recibir eficaz protección de las autoridades públicas, por actos que atenten\ncontra su integridad personal y la de su familia, en razón de la cooperación que\nbrinden en cumplimiento de la Ley.\n4. Ser considerada su seguridad personal y la de su familia, cuando el juez o el\nfuncionario de instrucción deba decidir o fijar la cuantía de una fianza de\nexcarcelación, u otorgar la concesión de una medida cautelar personal\nsustitutiva de la detención preventiva a favor del imputado.\n5. Ser informada sobre el curso del proceso penal respectivo y, en particular, si\néste ha sido archivado, si puede ser reabierto y si es viable el ejercicio de la\nacción civil derivada del delito, independientemente de que intervenga como\nquerellante.\n6. Ser oída por el juez, cuando éste deba decidir sobre la solicitud de archivo del\nexpediente presentada por el Ministerio Público, la suspensión condicional del\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.23553\n\nproceso penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el\nreemplazo de penas cortas de privación de libertad a favor del imputado.\n7. Ser oída por el Órgano Ejecutivo, cuando éste deba decidir sobre la rebaja de\npena o sobre la concesión de la libertad condicional a favor del sancionado.\n8. Recibir prontamente los bienes de su propiedad o de su legítima posesión\ndecomisados como medio de prueba durante el proceso penal, cuando ya no\nsean necesarios para los fines del proceso.\n9. Recibir patrocinio jurídico gratuito del Estado para coadyuvar con el Ministerio\nPúblico en el ejercicio de la acción penal y para obtener la reparación del daño\nderivado del delito. El patrocinio jurídico gratuito lo prestará el Estado sólo a las\nvíctimas que no tengan suficiente medios económicos, de acuerdo con la Ley.\n10. Los demás que señalen las Leyes.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El querellante es sujeto esencial del proceso y, como tal, podrá\nejercer todos los derechos reconocidos por la Ley a las partes.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Para evitar que el juicio sea ilusorio en sus efectos y que la parte\ndemandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes\nmuebles o inmuebles que posea, el demandante podrá pedir el secuestro, en\ncualquier proceso en que se pida indemnización por daños y perjuicios, por\nresponsabilidad civil derivada del delito.\nNo se requerirá fianza cuando la víctima esté amparada por el beneficio\nconsagrado en el numeral 9 del artículo 2 de esta Ley, si la cuantía de la demanda\ny el valor del bien secuestrado no exceden de cinco mil balboas (B/.5,000.00)\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Se adiciona el numeral 11 al artículo 88 del Código Judicial, así:\nartículo 88 También corresponde al Pleno:\n...\n,\n11. Crear juzgados de circuito, municipales o tribunales superiores de\njusticia, con carácter permanente o temporal, cuando se justifiquen por\nlas necesidades del servicio, respetando las reglas de competencia en\nrazón de la materia y otros principios que señale la ley, la disponibilidad\npresupuestaría y las posibilidades económicas del Estado, al igual que\nel límite presupuestario asignado por la Constitución Política. En\nejercicio de esa potestad, el Pleno también podrá introducir cambios en\nel número, nomenclatura organización administrativa y ubicación de los\ntribunales de justicia.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El numeral 4 del artículo 989 del Código Judicial que así:\nartículo 989 Se notificarán personalmente:\n...\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.23553\n\n4. La primera resolución que se dicte en un proceso suspendido por más\nde dos meses, siempre que la suspensión no resulte por acuerdo de las\npartes.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El numeral 2 del artículo 1148 del Código Judicial queda así:\nartículo 1148\n...\n2. Que la resolución verse sobre intereses particulares, siempre que la\ncuantía del proceso respectivo no sea menor de diez mil balboas\n(B/.10,000.00), o que verse sobre intereses nacionales, municipales o de\ninstituciones autónomas o semiautónomas, o sobre hechos relativos al\nestado civil de las personas, o que haya sido dictada en proceso de\ndivorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, o en\nproceso de oposición a título de dominio, sin atenerse en estos casos a la\ncuantía.\nEn caso de que no se haya fijado la cuantía en la demanda, pero\nhubiere suficiente elementos para determinarla, se admitirá el recurso si\nexcediese de la suma antes prevista.\n...\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Se modifica el segundo párrafo del artículo 1210 del Código Judicial\ny se le adiciona otro, así:\nartículo 1210 ...\nSerán consultadas, asimismo, la sentencias que decreten la\ninterdicción o las que aprueben la venta de bienes de incapaces, las\ndeclaren que son vacantes determinados bienes y las que fueran adversas\na quienes estuvieron representados por curador ad litem.\nCuando las sentencias fueren adversas a quienes estuvieron\nrepresentados por defensor de ausente, la parte afectada o el Ministerio\nPúblico podrá interponer recurso de revisión, dentro de los tres años\nsiguientes al momento en que se hubiere producido la causal respectiva.\n...\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** El Artículo 1977 del Código Judicial queda así:\nartículo 1977 El ejercicio de la acción penal puede ser de oficio o por\nquerella legalmente promovida.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** El artículo 1979 del Código Judicial queda así:\nartículo 1979 En los delitos de apropiación indebida, calumnia, injuria,\nincumplimiento de los deberes familiares y competencias desleal, se\nrequiere querella del ofendido.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Se deroga el artículo 1980 del Código Judicial.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.23553\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** El Artículo 1981 del Código Judicial queda así:\nartículo 1981 El querellante podrá, en todo tiempo, desistir de la\nquerella, salvo las excepciones contempladas en este Código.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Se deroga el artículo 1983 del Código Judicial.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** El Artículo 1986 del Código Judicial queda así:\nartículo 1986 De todo delito nace también la acción civil para la\nrestitución de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios\nocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe y, en su caso,\ncontra el civilmente responsable. En este último caso, la acción podrá\nintentarse en el proceso penal o la vía civil. La acción civil dentro del\nproceso sólo podrá intentar la víctima del delito que se haya constituido en\nquerellante, en las condiciones previstas por la Ley.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** El Artículo 1987 del Código Judicial queda así:\nartículo 1987 El querellante titular de la acción civil es parte en el\nproceso penal y tendrá derecho a incorporar, al expediente, los medios de\nprueba que conduzcan a demostrar la naturaleza y cuantía de los daños y\nperjuicios derivados del delito.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El artículo 1995 del Código Judicial queda así:\nartículo 1995 Ni el indulto ni la extinción de la acción penal perjudican\nla acción civil de la víctima, para pedir la restitución de la cosa e\nindemnización de los daños y perjuicios sufridos.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Se deroga la Sección 3ª del Capítulo III, Título I Libro III del Código\nJudicial, compuesta por los artículos 2010 al 2023.\nParágrafo. Las acusaciones particulares que estuviesen formalizadas al\nmomento de la entrada en vigencia de esta Ley, podrán continuar hasta la\nterminación de los procesos respectivos.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Se deroga el artículo 2030 del Código Judicial.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** El artículo 2031 del Código Judicial queda así:\nartículo 2031 Cuando la Ley exija querella para iniciar la investigación\nsumaria, bastará que la víctima presente, ante el funcionario de instrucción,\nla solicitud de que el delito se investigue y se imponga al imputado la\nsanción penal respectiva.\nEsta solicitud puede hacerse verbalmente o por escrito, pero el\ninteresado deberá acreditar en el mismo acto su legitimidad para actuar.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.23553\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** El Artículo 2033 del Código Judicial queda así:\nartículo 2033 Una vez presentada legalmente la querella, se iniciará\nla investigación y el procedimiento continuará de oficio, pero la víctima será\nconsiderada parte para los efectos procesales contemplados en la ley.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** El artículo 2034 del Código Judicial queda así:\nartículo 2034 Se entiende por querellante legítimo, a la víctima del\ndelito, a su representante legal o tutor, al cónyuge, al conviviente en unión\nde hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o\nsegundo de afinidad, el heredero testamentario cuando acuse la muerte del\ncausante y a las demás personas indicadas por la ley.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** El artículo 2035 del Código Judicial queda así:\nartículo 2035 La querella se presentará dentro del término de dos (2)\nmeses, contado a partir de la comisión del hecho punible instantáneo o de\nla realización del último acto si se tratare de un delito continuado, salvo que\nla ley establezca un término distinto para casos especiales.\nCuando la víctima se encontrare en el extranjero tendrá el término de\nun año para presentar su querella, en la forma indicada anteriormente.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Se adiciona el artículo 2035-A al Código Judicial, queda así:\nartículo 2035-A No podrán interponer querella penal entre sí:\n1. Los cónyuges, a no ser por delito cometido por uno contra la persona\no el patrimonio del otro o de sus hijos, y por el delito de bigamia.\n2. Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o\nafines, a no ser por delito cometido contra la persona o el patrimonio\ndel otro.\nSe exceptúa también el delito de incumplimiento de deberes familiares.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** El artículo 2058 del Código Judicial queda así:\nartículo 2058 La instrucción del sumario tiene por propósito:\n1. Comprobar la existencia del hecho punible, mediante la reali zación\nde todas las diligencias pertinentes y útiles para el descubrimiento de\nla verdad.\n2. Comprobar el alcance de las lesiones físicas, mentales y\nemocionales sufridas por la víctima, su representante legal o tutor y\nsus parientes cercanos, como resultado del delito, así como los\nservicios profesionales médicos y psicológicos requeridos para su\ninmediata atención;\n3. Averiguar todas las circunstancias que sirvan para calificar el hecho\npunible, o que lo agraven, atenúen o justifiquen;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.23553\n\n4. Descubrir al autor o partícipe, así como todo dato, condición de vida\no antecedentes, que contribuyan a identificarlo, conocerlo en su\nindividualidad, ubicarlo socialmente o comprobar cualquier\ncircunstancia que pueda servir para establecer la agravación o\natenuación de la responsabilidad;\n5. Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida y\nantecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades\nmentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieren\npodido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que\nrevelen el mayor o menor grado de punibilidad, cuando fuere\nnecesario;\n6. Comprobar la extensión del daño económico causado por el delito.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Se adiciona el artículo 2508-A al Código Judicial así:\nartículo 2508-A Por razones de orden público e interés social y por vía\nde excepción, podrá concederse la extradición o la entrega simple y\ncondicionada de un extranjero al Estado requirente por parte del Órgano\nEjecutivo, a pesar de que medie proceso penal o ejecución de sentencia\ncondenatoria en nuestro país, con el compromiso de que, una vez\nrealizadas las diligencias judiciales para las cuales fue pedido, o cuando\nhubiere sido juzgado en el Estado requirente, ya sea que resulte absuelto o\nculpable, en este caso cumplida la pena, sea devuelto a Panamá, para que\ncumpla la pena que proceda, de ser el caso, o para continuar con el\nproceso penal si estuviere pendiente. En todo caso, el proceso penal que se\nsiga en la República de Panamá continuará en ausencia del procesado\nentregado o expatriado, dándose todas las garantías de representación\njudicial.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** En las disposiciones del Código Judicial donde dice acusación\nparticular o acusador, debe entenderse querella o querellante, respectivamente,\ncon excepción de las contenidas en la Sección 2ª del Capítulo II, Título XVI del\n## Libro Primero de dicho Código, que tratan del procedimiento por faltas a la ética\njudicial.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Se deroga el artículo 128 del Código Penal.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Se deroga el artículo 204 del Código Penal.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** En la Corte Suprema de Justicia funcionará el Departamento de\nAsesoría Legal Gratuita para la Víctimas del Delito, constituido por los abogados\nque designe la Sala Cuarta de Negocios Generales para que actúen en defensa\nde los derechos de las víctimas de delitos contemplados en la Ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.23553\n\nEste Departamento brindará asesoría jurídica y patrocinio legal a las\npersonas con derecho a la asistencia legal gratuita.\nPara los abogados de este Departamento, rigen las disposiciones legales\nsobre requisitos, nombramientos, impedimentos, derechos, prerrogativas y\nsanciones, previstas para los defensores de oficio.\nLa Sala Cuarta de Negocios Generales expedirá el reglamento interno del\nDepartamento de Asesoría Legal Gratuita para las Víctimas del Delito.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Para que no queden en el abandono, el Estado podrá proveer\nasistencia médica o económica inmediata, de manera parcial o total o en forma\nsupletoria, a la víctima de lesiones corporales con menoscabo de su salud física y\nmental, derivadas de delitos graves o cuando la persona a cargo de la víctima\nhaya muerto, o cuando la víctima haya quedado física o mentalmente incapacitada\npor causa del delito.\nPara cubrir estas erogaciones, se otorgará un fondo especial de\nreparaciones constituido por:\n1. Las sumas que el Estado recabe en conceptos de cauciones, que se hagan\nefectivas en los casos de incumplimiento de obligaciones inherentes a las\nexcarcelaciones bajo fianza.\n2. Las sumas que el Estado recabe en concepto de multas, impuestas como pena\npor las autoridades judiciales.\n3. Las sumas que, en concepto de reparación del daño, deban cubrir los reos\nsentenciados a tal pena por los tribunales de justicia, cuando el particular\nbeneficiado se abstenga de reclamar en tiempo dicha reparación o renuncie a\nellas, o cua ndo se deban al Estado en calidad de perjudicado.\n4. Las aportaciones que, para este fin, hagan el propio Estado y los particulares.\nEsta indemnización estatal no exime de responsabilidad a las personas\ncivilmente responsables por el delito, y el Estado podrá ejercer contra ellas las\nacciones necesarias destinadas a recuperar las sumas adelantadas a las\nvíctimas. El Órgano Ejecutivo reglamentará lo pertinente.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Esta Ley modifica los artículos 1977, 1979, 1981, 1986, 1987, 1995,\n2031, 2033, 2034, 2035 y 2058; el numeral 4 del artículo 989, el segundo párrafo\ndel artículo 1210 y el numeral 2 del artículo 1148, del Código Judicial. Adiciona el\nnumeral 11 al artículo 88, un párrafo al artículo 1210 y los artículos 2035-A y 2508-\nA al Código Judicial. Deroga los artículos 1980, 1983 y 2030, así como la Sección\n3ª del Capítulo III, Título I del LIBRO III, la cual comprende los artículos 2010 al\n2023 del Código Judicial , igualmente los artículos 128 y 204 del Código Penal\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-31.a32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.23553\n\nCOMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.\n\nAprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de\nPanamá, a los 27 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho\n\nGERARDO GON ZALEZ VERNAZA HARLEY JAMES MITCHELL D.\nPresidente Secretario General\n\nORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 28 DE MAYO DE 1998\n\nERNESTO PEREZ BALLADARES RAUL MONTENEGRO D.\nPresidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":null,"fin":null}
