Por la Cual Se Regulan los Procesos de Elaboracion, Almacenamiento y Despacho de AlcoholesTipoLeyNúmero2Año1998Fecha13 ene 1998Gaceta23460EmisorAsamblea LegislativaArtículos23
**Artículo 1.** Queda sujeto a la fiscalización de la Dirección General de Ingresos del Minisicrio
de Hacienda y Tesoro, el proceso de producción o elaboración, dentro del territorio nacional,
de alcoholes y cualquier otro producto que contenga alcohol, para los fines de esta Ley.
**Artículo 3.** Se entiende por:
1. Producción. Operación o conjunto de operaciones que tienen por objeto la destilación
o elaboración, mediante el empleo de aparatos especiales, de productos de alcoholes
brutos, alcoholes rectificados, aguardientes, whiskies y ginebras.
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2. . Alcohol. Alcohol eíílico o etanol cuya definición se expresa en el numeral 3 de este
astículo.
3. . Alcohol etílico. Producto cuya fórmula química sea H;C-CH¿0H, denominado etanol,
cihylalcoho!, alcohol absoluto, hidróxido de etilo o con cualquier otra denominación que
se adopte para identificarlo.
4. . Alcohol melílico. Producto cuya fórmula química sea H;COH, denominado metanol,
carbinol, alcohol de madera, espíritu de madera o con cualquier otra denominación que
* se adopte para identificarlo.
5. Alcohol bruto. Producto de la destilación de un jugo o batición alcohólica, de un grado
mayor de ochenta Gay-Lussac, que no reúna las características del alcohol rectificado.
6. Alcohol desnaturalizado. Alcohol al cual se le ha incorporado ciertas sustancias o
materias con el fin de hacerlo impotable e inapropiado para el consumo humano interno.
7 Alcohol rectificado. Alcohol etílico que ha sufrido una o varias operaciones de rectificación, siempre que reúna las características que a continuación se expresan: un grado
alcohólico no menor de noventa y cinco grados (95%) Gay-Lussac; un coeficiente de
impureza que no pase de 12.26 miligramos por cada 100 centímetros cúbicos de alcohol
absoluto, en el cual el furfurol debe encontrarse en forma de "rrazas" (no mayor de 0.01
miligramos por cada cien centímetros cúbicos), a lo sumo; y los alcoholes supcriores en
cantidad no mayor de cinco miligramos.
**Artículo 4.** Para los efectos de la presente Ley, se consideran destilerías, los locales o
establecimientos con equipos y enseres necesarios para la producción o elaboración de alcoholes
brutos y rectificados, aguardientes, whiskies, y ginebras.
**Artículo 5.** Sólo se permitirá la producción o elaboración de alcoholes, aguardientes, whiskies
y ginebras en las destilerías que hayan obtenido licencia del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Para obtener la licencia deberán cumplir las condiciones y los requisitos que establezca la
Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, entre otros los siguientes:
1 Tener capacidad para destilar alcohol absoluto.
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- ipit idamente
2 Constar de equipos, instrumentos, medidores especiales o recipientes debida
calibrados, u otro sistema de control, que indiquen en cualquier momento la cantidad y
calidad del producto destilado.
3 Poseer licencia industrial otorgada por el Ministerio de Comercio e Industrias.
4. Adoptar las medidas sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud.
**Artículo 6.** La producción o elaboración del aguardiente de caña sólo podrá llevarse a cabo,
salvo lo que dispongan las leyes especiales, empieando como materia prima el jugo fermentado
de la caña de azúcar, melazas o baticiones hechas con los siropes llamados “mieles virgenes".
**Artículo 7.** Las empresas comunicarán por escrito a la Dirección General de Ingresos del
Ministerio de Hacienda y Tesoro la producción o elaboración de alcoholes, ginebras, whiskies,
aguardientes y rones. Para estos efectos, notificarán previamente la fecha de inicio y de
probable finalización. Cualquier alteración en las fechas señaladas, deberán ser notificadas con
48 horas de anticipación.
**Artículo 8.** Los productos obtenidos de la producción o elaboración de alcohol serán
almacenados en depósitos especiales, dentro de un perfodo no mayor de 24 horas a la de su
producción o elaboración, cumpliendo con:
l. Medidas de seguridad, establecidas por la Oficina de Seguridad del Cuerpo de Bomberos
de la República de Panamá.
2. Medidas de custodia y controles fiscales, incluyéndose los de inventario, estabiecidos por
el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
3 Medidas sanitarias, establecidas por el Ministerio de Salud.
**Artículo 9.** Para el depósito e identificación de los productos de la destilación o elaboración,
se le adherirá un rótulo al envase, en el que se indicará el tipo, grado, cantidad, fecha de
producción o elaboración, fecha de ingreso al depósito y cualquier otro que las autoridades
competentes estimen necesario para la cabal identificación. También son objcto de esta norma
los productos alcohólicos destinados al añejamiento.
u
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**Artículo 10.** En ningún caso los productos destilados o añejados podrán ser extraídos de sus
depósitos sin la previa comunicación al Ministerio de Hacienda y Tesoro, de la cantidad, envase,
fecha, hora y demás datos que identifiquen el producto extraído, así como de la persona
responsable, que en representación de la empresa, ha de realizar esta sustracción o salida.
Tampoco podrán ser transportados los productos destilados o envejecidos sin la debida
autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
artículo 1 Cuando sc ponga en el mercado como carburante la mezcla de alcohol con
gasolina o esencia de petróleo, el alcoho! rectificado que se emplee para tales fines será regulado
por el Órgano Ejecutivo.
**Artículo 12.** Todo productor de alcoholes, aguardientes, ginebras, whiskies y cualquier otro
producto alcohólico, deberá llevar un registro detallado de la materia prima utilizada en la
producción o elaboración de estos productos, cantidad y calidad, así como de los productos
derivados de su procesamiento o destilación si fuese el caso, debidamente identificados en cuanto
a su cantidad, calidad, grado y fecha de producción o cualquier otro dato que permita su cabal
identificación. Dichos registros deberán estar a disposición de la Dirección General de Ingresos.
**Artículo 13.** Los cambios que alteren o afecten estos registros, deberán consignarse en los
respectivos asientos y/o registros, dentro de un plazo de 24 horas siguientes al cambio o
alteración referida.
**Artículo 14.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la desnaturalización y rectificación de los
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alcoholes desnaturalizados.
**Artículo 15.** Para los efectos de compra, venta (local o externa) y trasiego de alcoholes y
subproductos, regirán las condiciones y requisitos que contempla la Ley 45 de 1995 y demás
disposiciones concernientes a la materla.
Todo traslego o transporte de alcoholes y subproductos, aguardientes, wilskles, ginebras,
vinos y lleores en general exonerados, deberá ser amparado par una guía de transporte, expedida
en formularios que suministrará la Dirección General de Ingresos, según reguisltos que
establezca la reglamentación de la presente Ley,
**Artículo 16.** Los alcoholes destinados para la exportación, deberán circular amparados por una
declaración jurada, firmada por un representante autorizado de la empresa, donde especifique
el producto y su grado. Cuando sean exportados en envases de 55 galones o menos, deberá
circular debidamente etiquetado.
**Artículo 17.** Las destilerías y los depósitos de alcoholes exonerados con licencia otorgada por
el Ministerio de Hacienda y Tesoro, son los únicos autorizados para vender y distribuir alcoholes
y demás productos contemplados en esta Ley.
**Artículo 18.** Los productores de licores y vinos, las farmacias, clínicas, hospitales, boticas,
droguerías y los industriales que lo requieran, a juicio del Órgano Ejecutivo, son los únicos que
pueden adquirir al por mayor los alcoholes rectificados que produzcan las destilerías.
Todos los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán elaborar un informe
mensual sobre su actividad, el cual deberá ser refrendado por un Contador Público Autorizado
y estará a disposición de la Dirección General de Ingresos.
**Artículo 19.** Las características analíticas de los productos, a que se refiere la presente Ley,
los procedimientos a seguir en la extracción de muestras, los análisis y las peritaciones, así como
las tolerancias analíticas admisibles, existencias, mermas y destinos de subproductos y sus
normas complementarias, se ajustarán a la reglamentación que dictará el Órgano Ejecutivo.
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La Dirección General de Ingresos establecerá los mecanismos de fiscalización, para
asegurar la veracidad de las informaciones exigidas por la Ley y sus reglamentos.
**Artículo 20.** Los funcionarios a cuyo cargo esté el cumplimiento de la presente Ley, estarán
facultados para examinar libros y documentos, realizar inventarios, requerir informaciones y
extraer muestras de los productos a los efectos de su comercio, presentando en su caso, la
correspondiente orden escrita de la Dirección General de Ingresos.
A estos efectos, podrán sustentar su actuación en informes técnico- de otras instituciones
oficiales.
**Artículo 21.** La autoridad competente para la fiscalización de lo dispuesto en esta Ley, está
facultada para dictar todas las medidas preventivas y cautelares, incluyendo el decomiso y cierre
del establecimiento, hasta tanto cesen las irregularidades que constituyan la infracción o
incumplimiento de la sanción, si fuera el caso.
**Artículo 22.** El incumplimiento de las obligaciones formales, así como de los requisitos
establecidos en la presente Ley y su reglamentación, serán sancionados con multa de mil balboas
(B/.1,000.00) a diez mil balboas (B/. 10,000.00).
**Artículo 23.** Las pérdidas o mermas ocasionadas por actos dolosos o por el exceso a los límites
reglamentarios establecidos, serán sancionados con multa de cinco mil baiboas (B/.5,000.00) a
cincuenta mil balboas (3/.50,000.00).
La reincidencia en estas irregularidades será sancionada, por la Administración Regional
de Ingresos de la Dirección General de Ingresos, con la cancelación de las autorizaciones o
licencias expedidas por la Dirección General de Ingresos, ya sea temporal o definitivamente,
según la gravedad del caso.
Contra estas decisiones proceden los recursos legales dentro de los términos y trámites
que establece el Código Fiscal.
Gaceta Oflcial, jueves 15 de enero de 1998 N923,460
**Artículo 24.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los [6 días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
JOSE DIDIMO ESCOBAR S.
ALBERTO MAGNO CASTILLERO
Secretarió General, a:i.
Presidente, a.l.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, HEPUBLICA DE PANAMA, 13 DE ENERO DE 1998.
ERNESTO PEREZ BALLADARES MIGUEL HERAS CASTRO
Presidente de la República Ministro de Hacienda y Tesoro
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY N*3
(De 13 de enero de 1998)
Por la que se crean dos Notarías Especiales, una en el Circuito Notarial de Panamá, que
funcionará en Balboa, Corregimiento de Ancón, Provincia de Panamá, y otra cn el Circuito
Notarial de Colón, que funcionará en el Corregimiento de Cristóbal, Provincia de Colón
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
artículo 1 Se crean dos notarías especiales, una en el Circuito Notarial de Panamá, que
funcionari en Balboa, corregimiento de Ancón, y otra en el Circulto Notarial de Calón, que
funcionará en el corregimiento de Cristóbal, provineia de Colón, para la recepción, extensión
y nulorización de las declaraciones, actos y contratos, que se celebren con la entidad estatal
encargada de la custodía, nprevechamiento y administración de los bicnes que han revertido 0
que reviertan a la República de Panamá conforme al Tratado del Canal de Panamá de 1977,
conocido como Tratado Torrijos-Carter, y sus Anexos, como consecuencia del desarrollo de los
planes y proyectos relativos a las tierras, edificaciones, instalaciones y demás bienes ubicados
en la antigua Zona del Canal de Panamá.
artículo 2 El funcionamiento de estas notarías se ajustará a las disposiciones sobre notariado
del Título T, Libro Quinio, del Código Civil
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