{"meta":{"recurso":"norma/ley-1998-2","mirada":"publico","filas":40,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1998-2.p1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DER. COMERCIAL","ini":0,"fin":14}
{"id":"ley-1998-2.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":": Bebidas alcohólicas, Alcohol","ini":16,"fin":46}
{"id":"ley-1998-2.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"7 Tamaño en Mb: 4.800\n157 Posición: 393","ini":48,"fin":87}
{"id":"ley-1998-2.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ELABORACION, ALMACENAMIENTO","ini":89,"fin":116}
{"id":"ley-1998-2.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2 Gaceta Oflcial, jueves 15 de enero 1998 223460\nORGANO DEL ESTADO\nFundada por el Decreto de Gabinete N\" 10 del 11 de noviembre =19121903\nENTA 1. R\nLICDO. JORGE SANIDAS A. YE%DIRE CTORA","ini":118,"fin":303}
{"id":"ley-1998-2.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"V EN ac ¡Mmº¡?¡'gfgfaºfx“?' ¡SERIDO ¡ómzs\nTeléfono 228-8631,227-9833 Apunldc Postal 2189 \" En el entrlor 6 meses p … , má Vº\"º uéreo\nLEYEIS…:NI/I.S% º€'n')i??“r'o?$\"á\" h nn en ul exterion B/36.00, más porte uérso","ini":305,"fin":517}
{"id":"ley-1998-2.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"NUMERO 5CUELTG B.1.20 Todo pugo adetantado.","ini":519,"fin":562}
{"id":"ley-1998-2.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA LEGISLATIVA\nLEY N2","ini":564,"fin":591}
{"id":"ley-1998-2.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"(De 13 de enero de 1008)","ini":593,"fin":617}
{"id":"ley-1998-2.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Por la cual se regulan los procesos de elaboración,\nalmacenamiento y despacho de aícoholes","ini":619,"fin":709}
{"id":"ley-1998-2.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\nDECRETA:","ini":711,"fin":743}
{"id":"ley-1998-2.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Preliminares","ini":757,"fin":783}
{"id":"ley-1998-2.h1","orden":12,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo [","contenido":"Capítulo [","ini":745,"fin":755}
{"id":"ley-1998-2.a1","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Queda sujeto a la fiscalización de la Dirección General de Ingresos del Minisicrio\nde Hacienda y Tesoro, el proceso de producción o elaboración, dentro del territorio nacional,\n\nde alcoholes y cualquier otro producto que contenga alcohol, para los fines de esta Ley.","ini":785,"fin":1067}
{"id":"ley-1998-2.a2","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El proceso de producción o elaboración de alcoholes, aguardientes, whiskies y\n\nginebras está exenta de impuestos.","ini":1069,"fin":1198}
{"id":"ley-1998-2.a3","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Se entiende por:\n1. Producción. Operación o conjunto de operaciones que tienen por objeto la destilación\no elaboración, mediante el empleo de aparatos especiales, de productos de alcoholes\n\nbrutos, alcoholes rectificados, aguardientes, whiskies y ginebras.\n\nN*23,460 Gaceta Oficial, jueves 15 de enero de 1998 3\n\n2. . Alcohol. Alcohol eíílico o etanol cuya definición se expresa en el numeral 3 de este\nastículo.\n\n3. . Alcohol etílico. Producto cuya fórmula química sea H;C-CH¿0H, denominado etanol,\ncihylalcoho!, alcohol absoluto, hidróxido de etilo o con cualquier otra denominación que\nse adopte para identificarlo.\n\n4. . Alcohol melílico. Producto cuya fórmula química sea H;COH, denominado metanol,\ncarbinol, alcohol de madera, espíritu de madera o con cualquier otra denominación que\n\n* se adopte para identificarlo.\n\n5. Alcohol bruto. Producto de la destilación de un jugo o batición alcohólica, de un grado\nmayor de ochenta Gay-Lussac, que no reúna las características del alcohol rectificado.\n\n6. Alcohol desnaturalizado. Alcohol al cual se le ha incorporado ciertas sustancias o\nmaterias con el fin de hacerlo impotable e inapropiado para el consumo humano interno.\n\n7 Alcohol rectificado. Alcohol etílico que ha sufrido una o varias operaciones de rectificación, siempre que reúna las características que a continuación se expresan: un grado\nalcohólico no menor de noventa y cinco grados (95%) Gay-Lussac; un coeficiente de\nimpureza que no pase de 12.26 miligramos por cada 100 centímetros cúbicos de alcohol\nabsoluto, en el cual el furfurol debe encontrarse en forma de \"rrazas\" (no mayor de 0.01\nmiligramos por cada cien centímetros cúbicos), a lo sumo; y los alcoholes supcriores en\n\ncantidad no mayor de cinco miligramos.","ini":1200,"fin":2952}
{"id":"ley-1998-2.a4","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Para los efectos de la presente Ley, se consideran destilerías, los locales o\nestablecimientos con equipos y enseres necesarios para la producción o elaboración de alcoholes\n\nbrutos y rectificados, aguardientes, whiskies, y ginebras.","ini":2954,"fin":3203}
{"id":"ley-1998-2.a5","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Sólo se permitirá la producción o elaboración de alcoholes, aguardientes, whiskies\n\ny ginebras en las destilerías que hayan obtenido licencia del Ministerio de Hacienda y Tesoro.\n\nPara obtener la licencia deberán cumplir las condiciones y los requisitos que establezca la\nDirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, entre otros los siguientes:\n\n1 Tener capacidad para destilar alcohol absoluto.\n\n4 Gaceta Oficial, jueves 15 de enero de 1995 N*23,460\n\n- ipit idamente\n2 Constar de equipos, instrumentos, medidores especiales o recipientes debida\n\ncalibrados, u otro sistema de control, que indiquen en cualquier momento la cantidad y\ncalidad del producto destilado.\n\n3 Poseer licencia industrial otorgada por el Ministerio de Comercio e Industrias.\n\n4. Adoptar las medidas sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud.","ini":3205,"fin":4067}
{"id":"ley-1998-2.a6","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** La producción o elaboración del aguardiente de caña sólo podrá llevarse a cabo,\n\nsalvo lo que dispongan las leyes especiales, empieando como materia prima el jugo fermentado\n\nde la caña de azúcar, melazas o baticiones hechas con los siropes llamados “mieles virgenes\".","ini":4069,"fin":4353}
{"id":"ley-1998-2.a7","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Las empresas comunicarán por escrito a la Dirección General de Ingresos del\nMinisterio de Hacienda y Tesoro la producción o elaboración de alcoholes, ginebras, whiskies,\naguardientes y rones. Para estos efectos, notificarán previamente la fecha de inicio y de\nprobable finalización. Cualquier alteración en las fechas señaladas, deberán ser notificadas con\n\n48 horas de anticipación.","ini":4355,"fin":4754}
{"id":"ley-1998-2.a8","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Los productos obtenidos de la producción o elaboración de alcohol serán\nalmacenados en depósitos especiales, dentro de un perfodo no mayor de 24 horas a la de su\n\nproducción o elaboración, cumpliendo con:\n\nl. Medidas de seguridad, establecidas por la Oficina de Seguridad del Cuerpo de Bomberos\nde la República de Panamá.\n\n2. Medidas de custodia y controles fiscales, incluyéndose los de inventario, estabiecidos por\nel Ministerio de Hacienda y Tesoro.\n\n3 Medidas sanitarias, establecidas por el Ministerio de Salud.","ini":4756,"fin":5288}
{"id":"ley-1998-2.a9","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Para el depósito e identificación de los productos de la destilación o elaboración,\nse le adherirá un rótulo al envase, en el que se indicará el tipo, grado, cantidad, fecha de\nproducción o elaboración, fecha de ingreso al depósito y cualquier otro que las autoridades\ncompetentes estimen necesario para la cabal identificación. También son objcto de esta norma\n\nlos productos alcohólicos destinados al añejamiento.\n\nu\n\nN?23,460 Gaceta Oficial, jueves 15 de enero de 1998","ini":5290,"fin":5777}
{"id":"ley-1998-2.a10","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** En ningún caso los productos destilados o añejados podrán ser extraídos de sus\n\ndepósitos sin la previa comunicación al Ministerio de Hacienda y Tesoro, de la cantidad, envase,\n\nfecha, hora y demás datos que identifiquen el producto extraído, así como de la persona\nresponsable, que en representación de la empresa, ha de realizar esta sustracción o salida.\nTampoco podrán ser transportados los productos destilados o envejecidos sin la debida\n\nautorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro.\n\nartículo 1 Cuando sc ponga en el mercado como carburante la mezcla de alcohol con\ngasolina o esencia de petróleo, el alcoho! rectificado que se emplee para tales fines será regulado\n\npor el Órgano Ejecutivo.","ini":5779,"fin":6499}
{"id":"ley-1998-2.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Registro de la Destilación","ini":6513,"fin":6539}
{"id":"ley-1998-2.h2","orden":24,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo 1","contenido":"Capítulo 1","ini":6501,"fin":6511}
{"id":"ley-1998-2.a12","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Todo productor de alcoholes, aguardientes, ginebras, whiskies y cualquier otro\nproducto alcohólico, deberá llevar un registro detallado de la materia prima utilizada en la\nproducción o elaboración de estos productos, cantidad y calidad, así como de los productos\nderivados de su procesamiento o destilación si fuese el caso, debidamente identificados en cuanto\na su cantidad, calidad, grado y fecha de producción o cualquier otro dato que permita su cabal\n\nidentificación. Dichos registros deberán estar a disposición de la Dirección General de Ingresos.","ini":6541,"fin":7112}
{"id":"ley-1998-2.a13","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Los cambios que alteren o afecten estos registros, deberán consignarse en los\n\nrespectivos asientos y/o registros, dentro de un plazo de 24 horas siguientes al cambio o\n\nalteración referida.","ini":7114,"fin":7321}
{"id":"ley-1998-2.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Varias","ini":7336,"fin":7356}
{"id":"ley-1998-2.h3","orden":28,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo TI","contenido":"Capítulo TI","ini":7323,"fin":7334}
{"id":"ley-1998-2.a14","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la desnaturalización y rectificación de los\n\n6 Gaceta Oficial, Jueves 15 de enero de 1998, N*23,460\n\nalcoholes desnaturalizados.","ini":7358,"fin":7536}
{"id":"ley-1998-2.a15","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Para los efectos de compra, venta (local o externa) y trasiego de alcoholes y\nsubproductos, regirán las condiciones y requisitos que contempla la Ley 45 de 1995 y demás\n\ndisposiciones concernientes a la materla.\nTodo traslego o transporte de alcoholes y subproductos, aguardientes, wilskles, ginebras,\nvinos y lleores en general exonerados, deberá ser amparado par una guía de transporte, expedida\n\nen formularios que suministrará la Dirección General de Ingresos, según reguisltos que\n\nestablezca la reglamentación de la presente Ley,","ini":7538,"fin":8090}
{"id":"ley-1998-2.a16","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Los alcoholes destinados para la exportación, deberán circular amparados por una\ndeclaración jurada, firmada por un representante autorizado de la empresa, donde especifique\nel producto y su grado. Cuando sean exportados en envases de 55 galones o menos, deberá\n\ncircular debidamente etiquetado.","ini":8092,"fin":8404}
{"id":"ley-1998-2.a17","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Las destilerías y los depósitos de alcoholes exonerados con licencia otorgada por\nel Ministerio de Hacienda y Tesoro, son los únicos autorizados para vender y distribuir alcoholes\ny demás productos contemplados en esta Ley.","ini":8406,"fin":8646}
{"id":"ley-1998-2.a18","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Los productores de licores y vinos, las farmacias, clínicas, hospitales, boticas,\ndroguerías y los industriales que lo requieran, a juicio del Órgano Ejecutivo, son los únicos que\npueden adquirir al por mayor los alcoholes rectificados que produzcan las destilerías.\n\nTodos los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán elaborar un informe\nmensual sobre su actividad, el cual deberá ser refrendado por un Contador Público Autorizado\n\ny estará a disposición de la Dirección General de Ingresos.","ini":8648,"fin":9170}
{"id":"ley-1998-2.a19","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Las características analíticas de los productos, a que se refiere la presente Ley,\nlos procedimientos a seguir en la extracción de muestras, los análisis y las peritaciones, así como\nlas tolerancias analíticas admisibles, existencias, mermas y destinos de subproductos y sus\n\nnormas complementarias, se ajustarán a la reglamentación que dictará el Órgano Ejecutivo.\n\nN*23,4600 Gaceta Oficial, jueves 15 de enero de 1998 7\n\nLa Dirección General de Ingresos establecerá los mecanismos de fiscalización, para\n\nasegurar la veracidad de las informaciones exigidas por la Ley y sus reglamentos.","ini":9172,"fin":9777}
{"id":"ley-1998-2.a20","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Los funcionarios a cuyo cargo esté el cumplimiento de la presente Ley, estarán\nfacultados para examinar libros y documentos, realizar inventarios, requerir informaciones y\nextraer muestras de los productos a los efectos de su comercio, presentando en su caso, la\ncorrespondiente orden escrita de la Dirección General de Ingresos.\n\nA estos efectos, podrán sustentar su actuación en informes técnico- de otras instituciones\n\noficiales.","ini":9779,"fin":10229}
{"id":"ley-1998-2.a21","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** La autoridad competente para la fiscalización de lo dispuesto en esta Ley, está\nfacultada para dictar todas las medidas preventivas y cautelares, incluyendo el decomiso y cierre\ndel establecimiento, hasta tanto cesen las irregularidades que constituyan la infracción o\n\nincumplimiento de la sanción, si fuera el caso.","ini":10231,"fin":10565}
{"id":"ley-1998-2.a22","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** El incumplimiento de las obligaciones formales, así como de los requisitos\nestablecidos en la presente Ley y su reglamentación, serán sancionados con multa de mil balboas\n\n(B/.1,000.00) a diez mil balboas (B/. 10,000.00).","ini":10567,"fin":10805}
{"id":"ley-1998-2.a23","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Las pérdidas o mermas ocasionadas por actos dolosos o por el exceso a los límites\nreglamentarios establecidos, serán sancionados con multa de cinco mil baiboas (B/.5,000.00) a\ncincuenta mil balboas (3/.50,000.00).\n\nLa reincidencia en estas irregularidades será sancionada, por la Administración Regional\nde Ingresos de la Dirección General de Ingresos, con la cancelación de las autorizaciones o\nlicencias expedidas por la Dirección General de Ingresos, ya sea temporal o definitivamente,\nsegún la gravedad del caso.\n\nContra estas decisiones proceden los recursos legales dentro de los términos y trámites\n\nque establece el Código Fiscal.\n\nGaceta Oflcial, jueves 15 de enero de 1998 N923,460","ini":10807,"fin":11515}
{"id":"ley-1998-2.a24","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.\n\nAprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los [6 días\ndel mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.\n\nJOSE DIDIMO ESCOBAR S.\n\nALBERTO MAGNO CASTILLERO\nSecretarió General, a:i.\n\nPresidente, a.l.\n\nORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-\nPANAMA, HEPUBLICA DE PANAMA, 13 DE ENERO DE 1998.\n\nERNESTO PEREZ BALLADARES MIGUEL HERAS CASTRO\nPresidente de la República Ministro de Hacienda y Tesoro\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA\nLEY N*3\n(De 13 de enero de 1998)\n\nPor la que se crean dos Notarías Especiales, una en el Circuito Notarial de Panamá, que\nfuncionará en Balboa, Corregimiento de Ancón, Provincia de Panamá, y otra cn el Circuito\nNotarial de Colón, que funcionará en el Corregimiento de Cristóbal, Provincia de Colón\nLA ASAMBLEA LEGISLATIVA\nDECRETA:\n\nartículo 1 Se crean dos notarías especiales, una en el Circuito Notarial de Panamá, que\nfuncionari en Balboa, corregimiento de Ancón, y otra en el Circulto Notarial de Calón, que\nfuncionará en el corregimiento de Cristóbal, provineia de Colón, para la recepción, extensión\ny nulorización de las declaraciones, actos y contratos, que se celebren con la entidad estatal\nencargada de la custodía, nprevechamiento y administración de los bicnes que han revertido 0\nque reviertan a la República de Panamá conforme al Tratado del Canal de Panamá de 1977,\nconocido como Tratado Torrijos-Carter, y sus Anexos, como consecuencia del desarrollo de los\nplanes y proyectos relativos a las tierras, edificaciones, instalaciones y demás bienes ubicados\n\nen la antigua Zona del Canal de Panamá.\n\nartículo 2 El funcionamiento de estas notarías se ajustará a las disposiciones sobre notariado\n\ndel Título T, Libro Quinio, del Código Civil","ini":11517,"fin":13345}
