**Artículo 1.** ** . Se autoriza el sistema de almacenamiento tecnológico de
documentos, mediante, microfilmación o sistemas ópticos y/o magnéticos, en los
archivos de las oficinas estatales y municipales, entidades autónomas y
semiautónomas, así como de las personas naturales y jurídicas del sector
privado que quieran acogerse a las disposiciones de esta Ley.
Para los efectos de la presente Ley se definen los siguientes sistemas de
almacenamiento tecnológico de documentos, así:
1. Microfilmación. Este sistema consiste en el almacenamiento de grandes
volúmenes de datos en miniatura, los cuales son generados por dispositivos
que obtienen imágenes de documentos en papel, o por unidades COM
(Computer Output Microfilm) que aceptan la Salida directamente desde la
computadora.
Mediante este sistema los documentos son ampliados, para la vista
humana, por lectores especializados, algunos de los cuales pueden ubicar
automáticamente una página en particular usando varias técnicas de
indexación.
2. Sistema Óptico. Este sistema permite almacenar, leer a borrar información
en discos ópticos, mediante un mecanismo que emplea un rayo de luz.
3. Sistema Magnético. Este sistema permite almacenar, leer o borrar
información en medios magnéticos tales como disco duro, disco flexible,
cinta a cartucho, mediante un mecanismo de contacto magnético y cambio
de fase.
**Artículo 2.** Los documentos almacenados tecnológicamente conforme a esta
Ley, sus películas, reproducciones y certificaciones, debidamente autenticados,
tendrán el mismo valor jurídico que los documentos originales, se someterán al
régimen legal de los originales y podrán ser impugnados de la misma manera que
éstos.
**Artículo 3.** Al someterse el documento a almacenamiento tecnológico, éste
deberá quedar copiado en la película o microficha o en el disco, u otro medio
tecnológico adecuado, en forma nítida, íntegra y permanente y con absoluta
fidelidad.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23468
La tecnología de los equipos que se utilicen para tal efecto deberá
garantizar:
1. Que los documentos queden grabados de manera irreversible e inalterable.
2. La conservación del documento electrónico por el tiempo que señale la Ley.
3. La recuperación del documento electrónico.
4. Los procedimientos de verificación o prueba de los equipos utilizados.
La omisión de cualesquiera de estos requisitos o la alteración o
adulteración, que afecten la autenticidad de la película, microficha o disco,
harán perder a tales copias el valor jurídico que le otorga el artículo 860 del
Código Judicial, modificado por el artículo 9 de la presente Ley.
**Artículo 4.** Las personas que incurran en cualquier alteración o adulteración de
las películas, microfichas, discos o certificaciones, antes, durante o después de la
fecha de reproducción del documento respectivo, responderán penalmente por su
actuación y quedarán sujetas a las sanciones tipificadas en el Título VIII, Libro II
del Código Penal, relativo a los Delitos contra la Fe Pública, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o administrativa que pudiera corresponderles.
**Artículo 5.** Las películas, reproducciones, microfichas, discos o certificaciones
públicas, que han resultado de la utilización de algún sistema de almacenamiento
tecnológico permitido por esta Ley, serán autenticados por el jefe del respectivo
archivo u oficina pública o privada que ostenta la custodia.
**Artículo 6.** Los originales de los documentos sujetos al sistema de
almacenamiento tecnológico, deberán reposar en los archivos de las respectivas
oficinas públicas o privadas en un lugar seguro, hasta que puedan ser depurados
de acuerdo con las técnicas, que para tal efecto reglamente el Órgano Ejecutivo.
**Artículo 7.** Los documentos almacenados tecnológicamente conforme a esta
Ley, constituyen un principio de prueba por escrito y podrán ser complementados
por medio de testigos
**Artículo 1103.** Deberá haber prueba por escrito para acreditar
contratos obligaciones que valgan más de cinco mil balboas, salvo que se
trate de documentos almacenados tecnológicamente, conforme a la ley. Si
no hubiere prueba por escrito o prueba de documentos almacenados
tecnológicamente. no se admitirá prueba de testigos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23468
**Artículo 860.** ...
Si el juez o la parte contraria lo solicitare, deberá ser exhibido el
documento original, siempre y cuando éste no haya sido almacenado
tecnológicamente conforme a la ley.
**Artículo 11.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
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