{"meta":{"recurso":"norma/ley-1998-11","mirada":"publico","filas":20,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1998-11.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA  CUAL SE REGULA EL ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE  DOCUMENTOS Y SE ADOPTAN  OTRAS  DISPOSICIONES.","contenido":"POR LA  CUAL SE REGULA EL ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE  DOCUMENTOS Y SE ADOPTAN  OTRAS  DISPOSICIONES.","ini":0,"fin":103}
{"id":"ley-1998-11.a1","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** ** . Se autoriza el sistema de almacenamiento tecnológico de\ndocumentos, mediante, microfilmación o sistemas ópticos y/o magnéticos, en los\narchivos de las oficinas estatales y municipales, entidades autónomas y\nsemiautónomas, así como de las personas naturales y jurídicas del sector\nprivado que quieran acogerse a las disposiciones de esta Ley.\nPara los efectos de la presente Ley se definen los siguientes sistemas de\nalmacenamiento tecnológico de documentos, así:\n1. Microfilmación. Este sistema consiste en el almacenamiento de grandes\nvolúmenes de datos en miniatura, los cuales son generados por dispositivos\nque obtienen imágenes de documentos en papel, o por unidades COM\n(Computer Output Microfilm) que aceptan la Salida directamente desde la\ncomputadora.\n\nMediante este sistema los documentos son ampliados, para la vista\nhumana, por lectores especializados, algunos de los cuales pueden ubicar\nautomáticamente una página en particular usando varias técnicas de\nindexación.\n2. Sistema Óptico. Este sistema permite almacenar, leer a borrar información\nen discos ópticos, mediante un mecanismo que emplea un rayo de luz.\n3. Sistema Magnético. Este sistema permite almacenar, leer o borrar\ninformación en medios magnéticos tales como disco duro, disco flexible,\ncinta a cartucho, mediante un mecanismo de contacto magnético y cambio\nde fase.","ini":105,"fin":1470}
{"id":"ley-1998-11.a2","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Los documentos almacenados tecnológicamente conforme a esta\nLey, sus películas, reproducciones y certificaciones, debidamente autenticados,\ntendrán el mismo valor jurídico que los documentos originales, se someterán al\nrégimen legal de los originales y podrán ser impugnados de la misma manera que\néstos.","ini":1472,"fin":1792}
{"id":"ley-1998-11.a3","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Al someterse el documento a almacenamiento tecnológico, éste\ndeberá quedar copiado en la película o microficha o en el disco, u otro medio\ntecnológico adecuado, en forma nítida, íntegra y permanente y con absoluta\nfidelidad.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.23468\n\nLa tecnología de los equipos que se utilicen para tal efecto deberá\ngarantizar:\n1. Que los documentos queden grabados de manera irreversible e inalterable.\n2. La conservación del documento electrónico por el tiempo que señale la Ley.\n3. La recuperación del documento electrónico.\n4. Los procedimientos de verificación o prueba de los equipos utilizados.\nLa omisión de cualesquiera de estos requisitos o la alteración o\nadulteración, que afecten la autenticidad de la película, microficha o disco,\nharán perder a tales copias el valor jurídico que le otorga el artículo 860 del\nCódigo Judicial, modificado por el artículo 9 de la presente Ley.","ini":1794,"fin":2728}
{"id":"ley-1998-11.a4","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Las personas que incurran en cualquier alteración o adulteración de\nlas películas, microfichas, discos o certificaciones, antes, durante o después de la\nfecha de reproducción del documento respectivo, responderán penalmente por su\nactuación y quedarán sujetas a las sanciones tipificadas en el Título VIII, Libro II\ndel Código Penal, relativo a los Delitos contra la Fe Pública, sin perjuicio de la\nresponsabilidad civil o administrativa que pudiera corresponderles.","ini":2730,"fin":3212}
{"id":"ley-1998-11.a5","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Las películas, reproducciones, microfichas, discos o certificaciones\npúblicas, que han resultado de la utilización de algún sistema de almacenamiento\ntecnológico permitido por esta Ley, serán autenticados por el jefe del respectivo\narchivo u oficina pública o privada que ostenta la custodia.","ini":3214,"fin":3522}
{"id":"ley-1998-11.a6","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Los originales de los documentos sujetos al sistema de\nalmacenamiento tecnológico, deberán reposar en los archivos de las respectivas\noficinas públicas o privadas en un lugar seguro, hasta que puedan ser depurados\nde acuerdo con las técnicas, que para tal efecto reglamente el Órgano Ejecutivo.","ini":3524,"fin":3834}
{"id":"ley-1998-11.a7","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Los documentos almacenados tecnológicamente conforme a esta\nLey, constituyen un principio de prueba por escrito y podrán ser complementados\npor medio de testigos","ini":3836,"fin":4013}
{"id":"ley-1998-11.a8","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** El artículo 1103 del Código Civil queda así:","ini":4015,"fin":4075}
{"id":"ley-1998-11.a1103","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1103","contenido":"**Artículo 1103.** Deberá haber prueba por escrito para acreditar\ncontratos obligaciones que valgan más de cinco mil balboas, salvo que se\ntrate de documentos almacenados tecnológicamente, conforme a la ley. Si\nno hubiere prueba por escrito o prueba de documentos almacenados\ntecnológicamente. no se admitirá prueba de testigos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.23468","ini":4077,"fin":4455}
{"id":"ley-1998-11.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** El Segundo párrafo del artículo 860 del Código Judicial queda así","ini":4457,"fin":4538}
{"id":"ley-1998-11.a860","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 860","contenido":"**Artículo 860.** ...\nSi el juez o la parte contraria lo solicitare, deberá ser exhibido el\ndocumento original, siempre y cuando éste no haya sido almacenado\ntecnológicamente conforme a la ley.","ini":4540,"fin":4733}
{"id":"ley-1998-11.a10","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Esta Ley deroga el Decreto de Gabinete 180 de 1971 y toda\ndisposición que le sea contraria.","ini":4735,"fin":4843}
{"id":"ley-1998-11.a11","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.","ini":4845,"fin":4919}
{"id":"ley-1998-11.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de\nPanamá a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y\nsiete.","ini":4946,"fin":5091}
{"id":"ley-1998-11.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ALBERTO MAGNO CASTILLERO VICTOR M. DE GRACIA M.\nPresidente, a.i. Secretario General","ini":5093,"fin":5176}
{"id":"ley-1998-11.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-\nPANAMA, REPÚBLICA DE PANAMA, 22 DE ENERO DE 1998.-","ini":5178,"fin":5286}
{"id":"ley-1998-11.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERNESTO PEREZ BALLADARES OLMEDO DAVID MIRANDA, JR.\nPresidente de la República Ministro de la Presidencia","ini":5288,"fin":5392}
{"id":"ley-1998-11.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":5394,"fin":5432}
{"id":"ley-1998-11.h1","orden":15,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","contenido":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","ini":4921,"fin":4944}
