POR LA CUAL SE REGULA EL ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
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**Artículo 1.** ** . Se autoriza el sistema de almacenamiento tecnológico de documentos, mediante, microfilmación o sistemas ópticos y/o magnéticos, en los archivos de las oficinas estatales y municipales, entidades autónomas y semiautónomas, así como de las personas naturales y jurídicas del sector privado que quieran acogerse a las disposiciones de esta Ley. Para los efectos de la presente Ley se definen los siguientes sistemas de almacenamiento tecnológico de documentos, así: 1. Microfilmación. Este sistema consiste en el almacenamiento de grandes volúmenes de datos en miniatura, los cuales son generados por dispositivos que obtienen imágenes de documentos en papel, o por unidades COM (Computer Output Microfilm) que aceptan la Salida directamente desde la computadora. Mediante este sistema los documentos son ampliados, para la vista humana, por lectores especializados, algunos de los cuales pueden ubicar automáticamente una página en particular usando varias técnicas de indexación. 2. Sistema Óptico. Este sistema permite almacenar, leer a borrar información en discos ópticos, mediante un mecanismo que emplea un rayo de luz. 3. Sistema Magnético. Este sistema permite almacenar, leer o borrar información en medios magnéticos tales como disco duro, disco flexible, cinta a cartucho, mediante un mecanismo de contacto magnético y cambio de fase.
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**Artículo 2.** Los documentos almacenados tecnológicamente conforme a esta Ley, sus películas, reproducciones y certificaciones, debidamente autenticados, tendrán el mismo valor jurídico que los documentos originales, se someterán al régimen legal de los originales y podrán ser impugnados de la misma manera que éstos.
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**Artículo 3.** Al someterse el documento a almacenamiento tecnológico, éste deberá quedar copiado en la película o microficha o en el disco, u otro medio tecnológico adecuado, en forma nítida, íntegra y permanente y con absoluta fidelidad. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.23468 La tecnología de los equipos que se utilicen para tal efecto deberá garantizar: 1. Que los documentos queden grabados de manera irreversible e inalterable. 2. La conservación del documento electrónico por el tiempo que señale la Ley. 3. La recuperación del documento electrónico. 4. Los procedimientos de verificación o prueba de los equipos utilizados. La omisión de cualesquiera de estos requisitos o la alteración o adulteración, que afecten la autenticidad de la película, microficha o disco, harán perder a tales copias el valor jurídico que le otorga el artículo 860 del Código Judicial, modificado por el artículo 9 de la presente Ley.
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**Artículo 4.** Las personas que incurran en cualquier alteración o adulteración de las películas, microfichas, discos o certificaciones, antes, durante o después de la fecha de reproducción del documento respectivo, responderán penalmente por su actuación y quedarán sujetas a las sanciones tipificadas en el Título VIII, Libro II del Código Penal, relativo a los Delitos contra la Fe Pública, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiera corresponderles.
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**Artículo 5.** Las películas, reproducciones, microfichas, discos o certificaciones públicas, que han resultado de la utilización de algún sistema de almacenamiento tecnológico permitido por esta Ley, serán autenticados por el jefe del respectivo archivo u oficina pública o privada que ostenta la custodia.
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**Artículo 6.** Los originales de los documentos sujetos al sistema de almacenamiento tecnológico, deberán reposar en los archivos de las respectivas oficinas públicas o privadas en un lugar seguro, hasta que puedan ser depurados de acuerdo con las técnicas, que para tal efecto reglamente el Órgano Ejecutivo.
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**Artículo 7.** Los documentos almacenados tecnológicamente conforme a esta Ley, constituyen un principio de prueba por escrito y podrán ser complementados por medio de testigos
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**Artículo 8.** El artículo 1103 del Código Civil queda así:
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**Artículo 1103.** Deberá haber prueba por escrito para acreditar contratos obligaciones que valgan más de cinco mil balboas, salvo que se trate de documentos almacenados tecnológicamente, conforme a la ley. Si no hubiere prueba por escrito o prueba de documentos almacenados tecnológicamente. no se admitirá prueba de testigos. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.23468
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**Artículo 9.** El Segundo párrafo del artículo 860 del Código Judicial queda así
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**Artículo 860.** ... Si el juez o la parte contraria lo solicitare, deberá ser exhibido el documento original, siempre y cuando éste no haya sido almacenado tecnológicamente conforme a la ley.
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**Artículo 10.** Esta Ley deroga el Decreto de Gabinete 180 de 1971 y toda disposición que le sea contraria.
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**Artículo 11.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
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