POR LA CUAL SE RECONOCE EL PAGO DE UNA BONIFICACION A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS MEDIANTE EL FONDO ESPECIAL PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
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**Artículo 1.** Se modifica el primer párrafo y se le agregan dos al artículo 10-A de la Ley 6 de 1987, adicionado por la Ley 15 de 1992, así:
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**Artículo 10-A.** Los recursos del Fondo Especial para Jubilados y Pensionados (FEJUPEN), serán destinados a pagar mensualmente, a los beneficiarios de la presente Ley, una suma adicional al importe de sus respectivas pensiones y jubilaciones, o el pago de una bonificación anual uniforme, en sustitución de lo anterior, que estará determinada por un porcentaje de las reservas del Fondo Especial para Jubilados y Pensionados, disponibles en el momento. La bonificación a que se refiere este artículo, se pagará del excedente de la mensualidad de los cinco balboas (B/.5.00) que se pagan a los pensionados y jubilados que en estos momentos gozan de ese derecho adquirido. La decisión del pago de la bonificación anual, previa comprobación de suficiencia de fondos, contará con el voto afirmativo de la mitad más uno de los catorce miembros del Comité Permanente del Fondo Especial para Jubilados y Pensionados.
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**Artículo 2.** La presente Ley modifica el primer párrafo y le agrega dos al artículo 10-A de la Ley 6 de 1987, adicionado por la Ley 15 de 1992.
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**Artículo 3.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
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