Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
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Capítulo I.
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Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 1.** *Disposiciones Generales.* Estos servidores públicos acogerse a la pensión complementaría o jubilación que les corresponda, de acuerdo con disposiciones. Durante este plazo se aplicará el , en lo relacionado con el trámite de las correspondientes solicitudes de pensión y jubilación. El pago de las jubilaciones no será retroactivo y se hará efectivo a partir del 1 de enero de 2005, aunque exista una resolución en firme donde se reconozca antes de esa fecha el derecho de jubilación. El pago de las prestaciones a que se refieren los párrafos anteriores, se hará con cargo al Tesoro Nacional, a través del Ministerio de Educación. Los educadores que gozarán de esta extensión de jubilación, aportarán lo siguiente: 1. 2. Los fondos del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable (PRAA) hasta que se acojan a los beneficios de esta Ley. PAR 1. Por su condición particular de iniciar labores con el sueño escolar, tendrán derecho a acogerse a esta prórroga de jubilación especial, todos los docentes que ingresaron hasta el 31 de mayo de 1974 y que se han mantenido en el sistema educativo. El Ministerio de Educación certificará los años de servicio para los efectos de este parágrafo. PAR 2. En lo relativo al trámite de las solicitudes presentadas cuatro meses después de la promulgación de esta Ley, regirá lo establecido en el , pero solo se hará efectivo a partir del 1 de enero de 2005.
**Artículo 1A.** Las personas que ingresen al sistema a partir del año 2002 y que por cualquier circunstancia cesen sus labores en el sector público, optar por la devolución de la totalidad de sus aportes al sistema y sus rendimientos. Esta devolución se hará en un solo pago por el valor del ciento por ciento (100%), en un plazo no mayor de treinta (30) días desde la fecha en que se haga la solicitud ante la entidad registradora-pagadora.
**Artículo 2.** Los recursos del SIACAP ingresarán en cuentas individuales que se abrirán a nombre de cada contribuyente y estarán constituidos por: 1. Una contribución especial voluntaria por el monto del dos por ciento (2%) que, de su salario mensual, aportará cada servidor público mensualmente, conforme a esta Ley. La base para el cálculo de esta contribución será el salario que devengue el servidor público, que incluye las sumas adicionales a que tenga derecho por jornadas extraordinarias de trabajo y las bonificaciones o aumentos permanentes por antigüedad en el servicio. No obstante, lo anterior, el servidor público que desee realizar una contribución adicional voluntaria a su cuenta individual en el SIACAP, hacerla efectiva en la forma que lo establezca el reglamento. El ex servidor público también hacer contribuciones voluntarias a su cuenta individual en el SIACAP, conforme lo establezca el reglamento. 2. Los ingresos adicionales producto de las inversiones que se realicen de los recursos que forman parte del SIACAP. 3. Un aporte mensual del Estado, equivalente a tres décimos del uno por ciento (0.3%) de los salarios devengados por los servidores públicos incluidos en el SIACAP. 4. Bonos negociables emitidos por el Estado, cuyos valores de emisión inicial estarán representados por la suma de las contribuciones acumuladas pagadas por cada contribuyente al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales, hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. contribuciones serán capitalizadas a la tasa de interés compuesto del cinco por ciento (5%) hasta la fecha de emisión de los bonos. Tanto la forma de emisión de los bonos, cuya tasa de interés por las tasas prevalecientes en el mercado, como la retención de las contribuciones, serán establecidas en el reglamento. PAR.
**Artículo 3.** Las sumas depositadas en la cuenta individual de cada afiliado y sus réditos son propiedad de éste. Estos recursos, mientras estén en el sistema, no son gravables ni embargables. El valor de la cuenta individual de cada afiliado registrada al 1 de agosto de 1999, estará representado por un Certificado de Participación Negociable (CERPAN), inembargable mientras no sean negociado o transferido por su titular. El CERPAN será negociable y transferido por endoso cuantas veces se requiera. El SIACAP o quien autorice expedirá y entregará el CERPAN al afiliado que así lo solicite y el costo de la emisión del CERPAN correrá por cuenta del solicitante. Este documento será cancelado al último tenedor en debido curso, se cumplan las condiciones exigidas por esta Ley, quien cubrirá los costos de registro y a partir de este momento los intereses se contabilizan a favor de ese tenedor. 1\. Comercio local, en general, con licencia comercial debidamente constituida. 2\. Instituciones gubernamentales de carácter financiero, tales como la Caja de Seguro Social, Caja de Ahorros, Banco Hipotecario Nacional, Banco Nacional de Panamá, todas ellas de acuerdo con si disponibilidad financiera y sus políticas de inversión. 3\. 4\. Cooperativas de Ahorro y Crédito y de Servicios Múltiples legalmente establecidas, 5\. Bancos con Licencia General y la Bolsa de Valores de Panamá. PAR. El Certificado de Participación Negociable, una vez solicitado por el afiliado al SIACAP, debe ser expedido en un término no mayor de treinta (30) días calendario. Para los afiliados que decidan vender su CERPAN a través de una bolsa de valores, se aplicará el siguiente procedimiento: 1\. La venta de los CERPAN se hará mediante subasta pública y los montos que se van a negociar dependerán de la demanda. 2\. El afiliado comunicará al SIACAP o a la entidad autorizada por éste, mediante la firma de un formulario 3\. Las subastas se realizarán, por lo menos, una vez cada dos (2) meses, y se regirán por lo que establece la presente Ley. La primera subasta se realizará sesenta (60) días después de la promulgación de esta Ley.
**Artículo 3A.** Para los efectos de su venta en cada subasta, los CERPAN se clasificarán por tramos, de acuerdo con sus periodos de redención, de la siguiente manera: Tramo A: Donde se registrarán los CERPAN cuya fecha de redención quede comprendida entre los doce (12) meses y los veinticuatro (24) meses menos un día. Tramo B: Donde se registrarán los CERPAN cuya fecha de redención quede comprendida entre los veinticuatro (24) meses y los treinta y seis (36) meses menos un día. Tramo C: Donde se registrarán los CERPAN cuya fecha de redención quede comprendida entre los treinta y seis (36) meses y los sesenta (60) meses menos un día. Tramo D: Donde se registrarán los CERPAN cuya fecha de redención quede comprendida entre los sesenta (60) meses y los ciento veinte (120) meses menos un día. Tramo E: Donde se registrarán los CERPAN cuya fecha de redención quede comprendida entre los ciento veinte (120) meses y los ciento ochenta (180) meses menos un día. Tramo F: Donde se registrarán los CERPAN cuya fecha de redención quede comprendida en un periodo igual o superior a los ciento ochenta (180) meses. Cada dos (2) meses, el Banco Nacional de Panamá establecerá los valores de referencia de cada tramo.
**Artículo 3B.** Con la clasificación establecida en el artículo anterior, la entidad registradora pagadora estimará el monto total de CERPAN por tanto y el plazo Promedio Ponderado por tramo (PPPT), para lo cual utilizará la siguiente fórmula: Valores nominales de los CERPAN clasificación mensualmente por tramo POR el número de meses del tramo para su redención PPPT:
**Artículo 3C.** *Valor nominal de los CERPAN ofrecidos por tramo.* Para que los CERPAN puedan ser subastados, el SIACAP : 1. 2.
**Artículo 3D.** Se designa al Banco Nacional de Panamá como Agente de Bolsa del SIACAP, para efectos de la negociación de los CERPAN en una bolsa de valores. Para los fines de cada subasta, el Banco Nacional de Panamá : 1. 2. Colocar, para cada subasta en la bolsa, los montos totales fraccionados de los CERPAN por tramo. tramos serán ofrecidos a los oferentes a través de las casas de valores miembros de la bolsa, y su venta se realizará mediante el método de pujas en sobre cerrado. Al final de las pujas por tramo, se determinará el precio promedio ponderado por tramo que recibirán todos los CERPAN de cada tramo. 3. Establecer, para cada tramo de cada subasta, un precio mínimo aceptable, que lo entregará en sobre cerrado al momento de cada subasta y que será divulgado una vez se hayan abierto todos los sobres de los oferentes.
**Artículo 3E.** Cada tramo se subastará individualmente las casas de bolsa presentarán sus propuestas en sobre cerrado y el tramo ofrecido se adjudicará de la siguiente manera: 1. Si hubiera una sola oferta, el tramo le será adjudicado al oferente único al precio y monto propuesto por este, el precio ofrecido sea mayor o igual al precio determinado por el Banco Nacional de Panamá. 2. Si hubiese más de una oferta, éstas se ordenarán del precio más alto al más bajo y se calculará un precio promedio ponderado, con odas las ofertas que cubran el monto total del tramo, aplicando la siguiente fórmula: Monto x precio máximo + monto x precios intermedios + monto x precio mínimo Monto total por tramo 3. Los oferentes cuyo precio de oferta sea inferior o superior al precio promedio ponderado, quedará obligados a pagar precio promedio ponderado, mismo que recibirán todos los CERPAN de cada tramo. 4. Los oferentes cuyo precio de oferta sea inferior al precio promedio ponderado, no adquirir ningún CERPAN a un precio inferior al precio promedio ponderado. Sin embargo, tendrán la primera opción para adquirir los CERPAN al precio promedio ponderado. 5. Los oferentes cuyo precio de oferta sea superior al precio promedio ponderado, tendrán la opción de adquirir un monto mayor de lo ofrecido, hasta que se agote el monto total del tramo.
**Artículo 3F.** Cerrada la subasta y asignados los compradores, el Banco Nacional de Panamá recibirá el producto de ésta y lo remitirá a la entidad registradora-pagadora, para que proceda a cancelar a cada afiliado el producto proporcional de la subasta de su CERPAN.
**Artículo 3G.** El afiliado ofrecer a la venta el tramo proporcional no vendido en la bolsa, a la misma bolsa o a cualquier entidad comercial del país. Para estos fines, se emitirá un nuevo CERPAN identificado con la fecha en que fue subastado. PAR. Las contingencias no previstas en la presente Ley, serán decididas de acuerdo con el régimen legal vigente para la bolsa de Valores de Panamá.
**Artículo 4.** la emisión y del carácter negociable del CERPAN, para disponer del saldo de los fondos acreditados en la cuenta individual de cada afiliado, éste cumplir con una de las siguientes condiciones: 1. Estar pensionado por la Caja de Seguro Social por invalidez permanente o incapacidad permanente absoluta por riesgos profesionales. 2. Tener, por lo menos, la edad que requiere la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social para ser pensionado por vejez. 3.
**Artículo 5.** 1. Solicitar el pago del saldo de su cuenta individual. 2. Repartir el monto de su cuenta individual en pagos mensuales, de acuerdo con su expectativa de vida y la tasa de descuento correspondiente. 3. Comprar un seguro de renta vitalicia en forma de pagos mensuales por el resto de su vida. 4. Repartir el monto de su cuenta individual en pagos mensuales por un determinado número de años de vida. 5. Cualquier combinación de las modalidades anteriores. El reglamento establecerá la forma como se hará efectivo el pago para cada una de las alternativas anteriores.
**Artículo 5A.** A partir de la fecha de vencimiento del CERPAN, la porción de la cuenta individual del afiliado que garantiza el CERPAN no generará más comisiones ni rendimientos. No obstante, a los tenedores en debido curso se les reconocerán los rendimientos y comisiones generados hasta el 31 de diciembre de 2010. Mientras la cuenta individual del afiliado se mantenga con saldo, todo rendimiento que se genere posterior a la fecha en que el tenedor en debido curso puede solicitar la devolución del valor del CERPAN pertenece al afiliado. El Consejo de Administración reglamentará la forma de pago de los CERPAN vencidos, así como el uso de los rendimientos que hayan generado, el afiliado haya cobrado la totalidad de su cuenta remanente.
**Artículo 6.** muerte de un afiliado, su beneficiario o sus beneficiarios designados recibirán el saldo de su cuenta individual. De no existir un beneficiario designado, el saldo de cuenta será distribuido entre los familiares del afiliado que obtengan una pensión de la Caja de Seguro Social como sobrevivientes.
**Artículo 6A.** fallecimiento del tenedor en debido curso del CERPAN, sus beneficiarios retirar del fondo que poseía el afiliado en su cuenta individual la parte que le corresponde. que no haya designado beneficiarios, retirar fondo su cónyuge, sus hijos o sus padres.
Capítulo II. Órgano Administrativo
**Artículo 7.** *Órgano Administrativo.* La administración del SIACAP estará a cago de un Consejo de administración integrado por: 1. Un miembro de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Economía y Finanzas o quien él designe. 3. El Ministro de Comercio e Industrias o quien él designe. 4. El Gerente General del Banco Nacional de Panamá o quien él designe. 5. Dos representantes de los servidores públicos escogidos de la terna propuesta por las asociaciones de los servidores públicos de los ministerios y entidades autónomas, con personería jurídica. 6. Un representante escogido de la terna propuesta por los empleados del Órgano Judicial y del Ministerio Público. 7. Un representante escogido de la terna propuesta por la Asociación Nacional de Enfermeras de Panamá y por la Asociación de Técnicos en Enfermería. Las ternas a las que se refieren los , 6 y 7 presentarse al Órgano Ejecutivo dentro de los treinta días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la ley que modifica este artículo. que no se presenten o de que hayan transcurrido treinta días calendario después de la finalización de los periodos de estos representantes, el Órgano Ejecutivo quedará facultado para llenar vacantes con los representantes de esos sectores que este Órgano determine. El periodo de los miembros del Consejo de Administración indicados en los , 6 y 7 será de tres años, contando a partir de la fecha de su nombramiento. Los servidores públicos miembros del Consejo de Administración señalados en los , 3 y 4 designar uno o más suplentes, quienes los representarán en sus ausencias temporales. Los miembros principales descrito en los , 6, y 7 tendrán un suplente, quien los reemplazará en sus ausencias temporales, y será nombrado de la misma forma que su principal. ausencia absoluta de un principal, este será reemplazado mediante una nueva designación en la forma establecida en esta Ley. El suplente asumirá el cargo del principal mientras dure el proceso de la nueva designación. En ausencia del Presidente, el Consejo de Administración será presidido por uno de los miembros elegidos para tal fin por mayoría relativa. Los miembros del Consejo de Administración percibirán dietas solamente una vez al mes de los recursos que se le asignen al SIACAP. El Consejo de Administración se reunirá periódicamente, por lo menos una vez al mes, y su representación legal recaerá en su Presidente.
**Artículo 8.** El Consejo de Administración tiene las siguientes funciones: 1. Seleccionar, una empresa registradora-pagadora para la apertura, registro y pago de las cuentas individuales, por un período de cinco años. 2. 3. Seleccionar a una o más instituciones, oficiales, privadas o cooperativas, para que operen como entidades administradoras de inversiones de los recursos del SIACAP, por un período de cinco años cada vez. 4. Establecer las directrices y políticas general aplicables al SIACAP, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley. 5. Orientar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento general y la buena marcha del SIACAP, así como instruir y ordenar lo conducente a las entidades que tengan a su cargo la ejecución de operaciones de registro, pagaduría y de inversión de los recursos del SIACAP. Con el fin de ejercer adecuadamente estas funciones, tendrá las facultades necesarias que determine el reglamento. 6. 7. Resolver en segunda instancia los reclamos que, en contra de los actos emitidos por el Secretario Ejecutivo, interpongan los afiliados o cualquier persona interesada, por razón de las prestaciones económicas que legalmente el SIACAP deba conceder. 8. 9. La firma independiente de auditores también ejecutará la auditoría anual de las cuentas del Consejo de Administración del SIACAP. 10. 11. Iniciar todas las acciones legales que correspondan en contra de aquel que cause un perjuicio a los recursos del SIACAP. 12. Dictar su reglamento interno. 13. Las demás que le señalen esta Ley, su reglamento y cualquier otra disposición aplicable. Los miembros del Consejo de Administración son responsables por sus actuaciones y omisiones ilegales, la responsabilidad penal o administrativa que en cada caso corresponda. PAR. Los respectivos actos públicos para la escogencia de la firma independiente de auditores externos, celebrarse dentro de los próximos seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
**Artículo 8A.** Se faculta al Consejo de Administración del SIACAP para imponer multas a quienes comentan actos u omisiones que conlleven la violación de las disposiciones de esta Ley y su reglamentación, hasta por la suma de cien mil balboas (B./100,000.00) por una sola violación, o hasta por la suma de trescientos mil balboas (B/.300,000.00) por violaciones múltiples en una misma transacción o serie de transacciones relacionadas entre sí, las sanciones civiles y penales que les correspondan. Estas sanciones incluir la obligación de cubrir todos los gastos o pérdidas ocasionados por la violación de las normas, especialmente se haya causado daño a los fondos del SIACAP. También se faculta al Consejo para dictar un procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.
**Artículo 9.** El Consejo de Administración designará un Secretario Ejecutivo que tendrá las siguientes funciones: 1. Dar fe pública de las decisiones y acuerdos tomados por el Consejo de Administración. 2. Preparar la documentación sobre los asuntos que se tratarán en el Consejo de Administración. 3. Servir de enlace entre el Consejo de Administración y las entidades administradoras de inversiones y la entidad registradora-pagadora, a que se refiere esta Ley. 4. Servir de enlace entre el Consejo de Administración y los auditores independientes. 5. Organizar las reuniones del Consejo de Administración y llevar sus actas. 6. Emitir los actos administrativos indicados en el del . 7. Expedir las resoluciones a que se refiere el . 8. Presentar recomendaciones al Consejo de Administración sobre las reformas que considere necesarias en los sistemas, métodos y procedimientos administrativos. 9. Las otras que le confieran esta Ley y su reglamento.
**Artículo 10.** La resolución indicará, además, que el interesado dispone del término de diez días hábiles para impugnarla, el cual se contará a partir de la notificación personal al interesado. El recurso de apelación se surtirá ante el Consejo de Administración. El Consejo de Administración puede modificar las prestaciones, de oficio o a petición de parte, se advierta un error en su expedición.
Capítulo III. Entidad Registradora-Pagadora y Entidades Administradoras de Inversiones
**Artículo 11.** *Entidad Registradora-Pagadora y Entidades Administradoras de Inversiones.* 1. Disponibilidad de sistemas de información y de recursos humanos, apropiados, para el manejo de las cuentas individuales del SIACAP. 2. Experiencia en el manejo de sistemas de información de la misma naturaleza de los del SIACAP y en cuentas de ahorro o de otra naturaleza similar, a nivel nacional y/o internacional. 3. Reconocido prestigio en el mercado nacional y/o internacional, en asuntos relacionados con sistemas de pensiones, cuentas de ahorro o de otra naturaleza similar. 4. Sólida situación financiera y económica. 5. Reconocida solvencia moral de la empresa y de sus directores.
**Artículo 12.** La entidad registradora-pagadora seleccionada llevará el registro de la cuenta individual de cada afiliado, donde hará constar el importe de las contribuciones especiales, obligatorias o voluntarias, de los bonos negociables de propiedad del afiliado y los réditos que se generen. También prestará los siguientes servicios: 1. Apertura y cierre de cuentas individuales. 2. Cálculo, autorización y pago de beneficios. 3. Emisión, envío o entrega del estado de cuenta periódico de cada afiliado. 4. Presentación, el Consejo de Administración, de informes periódicos de gestión operativa y financiera. 5. Solicitar, a las entidades administradoras de inversiones, las transferencias de fondos suficientes para cubrir los pagos de beneficios a los afiliados, según corresponda, así como recibir y administrar tales fondos. 6. Permitir las inspecciones y solicitudes de informes que ordene el Consejo de Administración a través de la Secretaría Ejecutiva. 7. Colaborar con la firma independiente de auditores en el acopio de documentos, datos e informes, para preparar la auditoría de los estados financieros anuales y de los informes periódicos, que le solicite el Consejo de Administración. La entidad registradora-pagadora no ser filial, subordinada o subsidiaria de las entidades administradoras de inversiones, ni tendrá ningún tipo de relación con éstas que pueda significar eventuales conflictos de intereses.
**Artículo 13.** Se exceptúan de esta disposición, los informes a que se refieren los y 7 del .
**Artículo 14.** Los recursos del SIACAP y sus rendimientos, que se transfieran a las entidades administradoras de inversiones, constituyen un patrimonio autónomo distinto del patrimonio de entidades. En consecuencia, tales recursos no responderán por las obligaciones de entidades, ni formarán parte de la masa de la quiebra de éstas, ni ser secuestrados ni embargados por acreedores de esas entidades. Las entidades administradoras de inversiones deben llevar contabilidades separadas para cada patrimonio.
**Artículo 15.** 1. Disponibilidad de instalaciones físicas y recursos humanos, necesarios, para la administración de inversiones. 2. Experiencia en la administración y manejo de inversiones financieras, a nivel nacional y/o internacional. 3. Disponibilidad de adecuados sistemas de información sobre las transacciones, en el mercado nacional e internacional de inversiones y de valorización de inversiones. 4. Reconocido prestigio en el mercado nacional y/o internacional, en asuntos relacionados con administración de inversiones. 5. Sólida situación financiera y económica. 6. Reconocida solvencia moral de la empresa y de sus directores.
**Artículo 16.** Las entidades administradoras de inversiones tienen como función principal invertir los recursos del SIACAP, en cumplimiento de los y 19 de esta Ley. También están obligadas a: 1. Recibir, de los agentes de retención, las contribuciones especiales de los afiliados. 2. Presentar, al Consejo de Administración y a la firma independiente de auditores, un informe mensual de las inversiones realizadas y el resultado de éstas. 3. Informar mensualmente, a la entidad registradora-pagadora, el rendimiento de las inversiones bajo su administración. 4. Transferir, a la entidad registradora-pagadora, los fondos que le sean requeridos por ésta para cubrir los pagos de beneficios a los afiliados, según corresponda. 5. Transferir, a nombre del SIACAP, los títulos adquiridos con fondos del SIACAP en la ejecución de su actividad de administración de inversiones. 6. Establecer un sistema de valorización de las inversiones a precio de mercado, basado en parámetros comunes para todas las entidades administradoras de inversiones. 7. Garantizar un rendimiento mínimo sobre los recursos que reciba del SIACAP en la ejecución del contrato de administración de inversiones. 8. Transferir, a requerimiento del Consejo de Administración, los fondos necesarios para sufragar las contrataciones a que se refiere esta Ley. 9. Acatar las instrucciones y recomendaciones emanadas del Consejo de Administración, para la correcta inversión de los recursos. 10. Permitir las inspecciones y solicitudes de informes, que ordene el Consejo de Administración a través del secretario ejecutivo. 11. Colaborar con la firma independiente de auditores en el acopio de documentos, datos e informes para preparar la auditoría de los estados financieros anuales y de los informes periódicos, que le solicite el Consejo de Administración. 12. Administrar las inversiones del SIACAP, con la diligencia de un buen padre de familia. 13. Elaborar y publicar anualmente los estados financieros de las inversiones que se realizan con recursos del SIACAP, certificados por la firma independiente de auditores seleccionada por el Consejo de Administración.
**Artículo 17.** y son contrarias a la presente Ley, las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por las entidades administradoras de inversiones: 1. Obtener beneficios indebidos, directos o indirectos, derivados de operaciones realizadas con el recurso del SIACAP. 2. Cobrar cualquier servicio al SIACAP, salvo aquellas comisiones que están expresamente autorizadas por el contrato respectivo. 3. Utilizar, en beneficio propio o ajeno, la información relativa a operaciones o transacciones a realizar con los recursos del SIACAP, antes de que éstas se efectúen. 4. Comunicar información esencial relativa a la adquisición, enajenación o mantención de activos por cuenta del SIACAP, a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representación de las entidades administradoras de inversiones. 5. Adquirir o enajenar bienes, por cuenta del SIACAP, en que actúe para sí, como cedente o adquirente, la entidad administradora de inversiones. 6. Realizar inversiones no autorizadas, o exceder los límites establecidos en el de esta Ley. 7. Cualquier otra que señale el reglamento.
**Artículo 18.** Las inversiones de los recursos del SIACAP deben hacerse en las mejores condiciones de seguridad y de rendimiento, considerando las necesidades de liquidez de estos. 1. Políticas de calidad de inversión, diversificación y liquidez. 2. Políticas para determinar los límites máximos de inversión en cada emisor, tomando en cuenta la calificación de riesgo de este. 3. Políticas para valorar la cartera de inversión del SIACAP. 4. Políticas sobre la custodia de valores. 5. Políticas para autorizar límites máximos de operaciones con contrapartes.
**Artículo 18A.** Las Entidades Administrativas de Inversiones invertir los recursos del SIACAP, a ellas encomendados, en lo siguiente: 1. 2. Instrumento de crédito emitido por bancos que cuenten con una licencia general emitida por la Superintendencia de Bancos, hasta por un monto no mayor del 50% del valor de los recursos del SIACAP a su cargo. 3. 4. 5. 6. Instrumentos de crédito emitidos o totalmente garantizados por instituciones financieras multilaterales de crédito, de las cuales la República de Panamá sea miembro, hasta por un monto no mayor del 15% del valor de los recursos del SIACAP a su cargo. Las Entidades Administrativas de Inversiones tendrán un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la ley que adiciona este artículo, para adecuar las inversiones de los recursos del SIACAP.
**Artículo 19.** Las inversiones de los recursos del SIACAP están sujetas a las siguientes restricciones: 1. No se constituir gravámenes prendarios o hipotecarios sobre los bienes del SIACAP. 2. Las entidades administradoras de inversiones no invertir en valores emitidos por sociedades en las que su representante legal, sus directores o dignatarios sean, a la vez, representante legal, directores o dignatarios de la entidad administradora de inversión definida en esta Ley. 3. No invertir en valores emitidos por las entidades administradoras de inversiones, sus matrices, sus subordinadas o filiales. 4. 5. El Consejo de Administración del SIACAP establecer los parámetros mínimos de liquidez que cumplir las inversiones en instrumentos de capital, detallados en el del .
**Artículo 20.** Son hechos punibles relacionados con el régimen establecido en esta Ley: 1. La utilización indebida de los fondos transferidos a las entidades administradoras de inversiones o a la entidad registradora-pagadora. 2. Las operaciones no autorizadas con accionistas. Incurrirán también en el delito descrito, y en las mismas sanciones, los accionistas beneficiarios de la operación respectiva. 3. Las inversiones prohibidas. Igual pena que la del de este artículo se aplicará a los directores, gerentes, administradores y empleados de las entidades administradoras de inversiones y de registro, que contravengan las prohibiciones y limitaciones establecidas en los y 19 de esta Ley. 4.
**Artículo 20A.** Para todos los efectos de esta Ley se entenderá, así: 1. *Instrumentos de capital. *Acciones comunes, acciones preferidas y cuotas de participación emitidas por personas jurídicas. 2. *Instrumentos de créditos. * 3. *Instrumento garantizado.*Aquel en que el garante deba responder, al menos en forma subsidiaria, a la respectiva obligación en los mismos términos que el principal obligado.
Capítulo IV. Disposiciones Finales
**Artículo 21.** *Disposiciones Finales.* Igualmente, se excluye a los miembros permanentes del Cuerpo de Bomberos de Panamá, quienes tendrán un régimen de jubilación igual al de la Fuerza Pública.
**Artículo 22.** Además de los aportes citados que hagan estos servidores públicos, constituirán ingresos adicionales al sistema especial de jubilación, los siguientes: 1. Los bonos indicados en el del de esta Ley, en la parte que corresponda a servidores públicos. 2. El aporte que contempla el del de esta Ley. Las edades de retiro y los años de servicio que cumplir estas personas no serán menores de 52 años de edad para las mujeres y 55 años de edad para los hombres y veintiocho años de servicios.
**Artículo 23.** Esta Ley deroga el , la y toda disposición que le sea contraria.
**Artículo 24.** La presente Ley es de orden público y de interés social y entrará en vigencia a partir de su promulgación.
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