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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
Creación, Finalidad y Funciones
POR LA CUAL SE CREA EL MINISTERIO DE LA JUVENTUD, LA MUJER, LA NIÑEZ Y LA FAMILIA.
Título I
**Artículo 1.** Se crea el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, cuyo objetivo será impulsar el desarrollo humano por vía de la participación y la promoción de la equidad, así como la organización, administración, coordinación y ejecución de políticas, planes, programas y diversas acciones tendientes al fortalecimiento de la familia, la comunidad y de los grupos de población de atención prioritaria.
**Artículo 2.** El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, procurará la integración social a través de la atención específica a grupos prioritarios, como la juventud, la mujer, la niñez, las personas adultas mayores, las personas con discapacidad y la familia en general.
**Artículo 3.** El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, tendrá las siguientes funciones: l. Hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales referentes a la previsión, bienestar y promoción del desarrollo social de la comunidad. 2. Actuar como ente rector competente para la planificación, ejecución y coordinación de las políticas y programas estatales de prevención, atención, protección, promoción y bienestar de la juventud, la mujer, la niñez, las personas adultas mayores, las personas con discapacidad y la familia en general. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23424 3. Actuar como instancia de concertación entre el gobierno y la sociedad civil organizada, en el ámbito del desarrollo humano. 4. Gestionar una efectiva coordinación entre las políticas y programas de desarrollo social que sean de su competencia y la política económica del Estado. 5. Establecer mecanismos permanentes de coordinación con organismos internacionales vinculados a su campo de acción, así como representar al país en el exterior en eventos relacionados con los asuntos propios de sus objetivos institucionales. 6. Evaluar los resultados de la aplicación de las normas legales, planes, programas y diversas acciones, dirigidos a la promoción del desarrollo humano del país. 7. Efectuar investigaciones y evaluaciones sociales, que sirvan de base para la ejecución de políticas y programas de promoción de la familia y del desarrollo humano. 8. Cualquier otra que le asignen las leyes.
**Artículo 4.** Para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo anterior, el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, establecer y coordinar grupos de trabajo del sector público, conjuntamente con los ministerios y direcciones de las entidades correspondientes, procurando la incorporación de organizaciones de la sociedad civil.
Organización
Disposiciones Generales
Título II
Capítulo I
**Artículo 5.** EL Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, estará integrado por organismos superiores de dirección, administrativos y de asesoría, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23424 por las direcciones que determina esta Ley y por las que se establezcan mediante reglamentos que expida el Órgano Ejecutivo. El Ministerio adecuará su organización interna, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en sus reglamentos.
Autoridades Superiores
Capítulo II
**Artículo 6.** El Ministro o Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, es la autoridad superior del ramo encargada de la administración y ejecución de las políticas, planes y programas gubernamentales de desarrollo humano, en sus aspectos de promoción y desarrollo humano de la comunidad, y responsable, ante el Presidente de la República, por el cumplimiento de sus atribuciones.
**Artículo 7.** El Ministro o Ministra actúa con plena autoridad, investido de las atribuciones y responsabilidades constitucionales y legales, inherentes a la administración superior del Ministerio. Le corresponde ejercer las siguientes funciones: l. Velar por el cumplimiento de la Constitución Política, las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y demás disposiciones jurídicas en materia de promoción, prevención, protección, atención, consolidación y defensa de la familia y los grupos de atención prioritaria. 2. Proponer al Presidente de la República proyectos de leyes, decretos, resoluciones y reglamentos, relacionados con los objetivos del Ministerio. 3. Mantener informado al Presidente de la República sobre los programas desarrollados en su Ministerio. 4. Aprobar los contratos, gastos e inversiones de su competencia, que no haya delegado, y los que el Órgano Ejecutivo le delegue. 5. Coordinar las acciones del Ministerio con los demás organismos estatales afines y con el sector privado. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23424 6. Ejercer la representación del Ministerio ante las entidades del sector público, ante el sector privado y los organismos nacionales e internacionales afines. 7. Resolver, dentro de la vía administrativa, los recursos promovidos contra los actos y resoluciones de las autoridades del Ministerio. 8. Resolver las divergencias y conflictos de competencia que se susciten entre autoridades del Ministerio. 9. Presidir los Consejos Nacionales de la Familia y el Menor, de la Mujer, así como otras instancias de concertación equivalentes creadas en el futuro. 10. Participar con el Presidente de la República, conforme las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, en el nombramiento y remoción del personal a su cargo. 11. Cualquier otra atribución inherente a la administración del Ministerio, que se le asigne por ley, decreto o resolución del Órgano Ejecutivo.
**Artículo 8.** El Viceministro o Viceministra colaborará, directamente, con el Ministro o Ministra en el ejercicio de sus funciones y asumirá las atribuciones y responsabilidades que le señale la Ley, así como las que el Ministro o Ministra le encomiende o delegue. Para ser Viceministro o Viceministra se requiere cumplir las mismas exigencias que para ser Ministro o Ministra de Estado.
**Artículo 9.** Corresponden al Viceministro o Viceministra, las siguientes atribuciones: 1. Sustituir al Ministro o Ministra en sus ausencias temporales. 2. Suscribir, conjuntamente con el Ministro o Ministra, las resoluciones correspondientes al Ministerio. 3. Actuar en nombre y representación del Ministerio, por delegación de funciones, según en la presente Ley. 4. Conducir, coordinar y supervisar los organismos y dependencias del Ministerio, con sujeción a los planes, programas y proyectos, conforme al ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23424 presupuesto vigente, según las normas que rigen sus actividades y las directrices del Ministro o Ministra. 5. Las demás atribuciones que le señalan esta Ley, los reglamentos y el Ministro o Ministra.
**Artículo 10.** El Ministro o Ministra delegar el ejercicio de sus funciones o atribuciones en el Viceministro o Viceministra, Secretario o Secretaria General o en los Directores o Directoras del Ministerio, se trate de asuntos que deban someterse al acuerdo o conocimiento del Presidente o Vicepresidentes de la República, o del Consejo de Gabinete.
**Artículo 11.** La delegación de funciones a que se refiere el artículo anterior, ser revocada en cualquier momento por el Ministro o Ministra y, al ejercerla, el delegado expresará que adopta la decisión actuando por delegación. Las funciones delegadas no a su vez delegarse, y el incumplimiento de esta disposición conlleva a la nulidad de lo actuado.
**Artículo 12.** La Secretaría General es una unidad de nivel coordinador, a la que corresponde manejar documentos técnicos y de confiabilidad del nivel político directivo (Despacho Superior), así como la representación en asuntos que el Ministro o Ministra y el Viceministro o Viceministra le designen. La Secretaría General tendrá las siguientes funciones: l. Representar al Ministro o Ministra y al Viceministro o Viceministra en los actos que éstos le asignen. 2. Asesorar y apoyar al Despacho Superior en el cumplimiento de las disposiciones legales, e informar a los directores o directoras del Ministerio y a las personas que tramiten asuntos ante . 3. Coadyuvar, con el Ministro o Ministra y con el Viceministro o Viceministra, en la coordinación y administración de los programas institucionales. 4. Fortalecer las relaciones del Ministerio con los organismos gubernamentales, internacionales y otros sectores. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23424 5. Promover y mantener relaciones internas y externas, para el funcionamiento de los programas y actividades que emanen del Despacho Superior. 6. Cualquier otra que le asigne el Despacho Superior.
Dirección Nacional de Promoción Social y Acción Comunitaria
Capítulo III
**Artículo 13.** La Dirección Nacional de Promoción Social y Acción Comunitaria es el organismo técnico de planificación, promoción y ejecución, mediante el cual el Ministerio organiza, dirige, desarrolla, coordina, ejecuta y controla las políticas, programas y normas en materia de bienestar social y acción comunitaria.
**Artículo 14.** La Dirección Nacional de Promoción Social y Acción Comunitaria tendrá las siguientes funciones: l. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales y legales referentes a previsión, asistencia y servicios sociales. 2. Orientar y coordinar actividades para la promoción del desarrollo sociocultural con otras entidades del Estado. 3. Proyectar los regímenes legales, planes y programas de asistencia y servicios de promoción social. 4. Apoyar las acciones de asistencia social de las entidades del sector privado y organismos no gubernamentales y coordinarlas con las del Ministerio y otros organismos del sector público. 5. Promover, facilitar y afianzar la iniciativa de la organización y participación popular a nivel provincial, distritorial, comunal y juntas locales, en las tareas de planificación, investigación, ejecución y administración de planes y programas de desarrollo social comunitario. 6. Procesar y articular las demandas de la comunidad, a través de los comités de familia y foros de consulta. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23424 7. Planificar, elaborar y ejecutar programas y proyectos de prevención, orientación, atención y protección a grupos indígenas, campesinos y demás etnias. 8. Coordinar, con los Directores o Directoras Nacionales y Provinciales y demás estructuras organizativas del Ministerio, la ejecución y desarrollo eficiente de los planes, programas y actividades que fortalezcan a los gobiernos provinciales y locales. 9. Organizar el registro, promoción y supervisión de las entidades públicas, privadas y no gubernamentales de asistencia social. 10. Ordenar a la auditoría interna del Ministerio el examen del manejo y administración de los subsidios o subvenciones del Estado. 11. Realizar cualquier otra actividad en materia de promoción del desarrollo sociocultural y acción comunitaria que le señalen otras leyes, reglamentaciones y el Ministerio.
Dirección Nacional de la Juventud
Capítulo IV
**Artículo 15.** La Dirección Nacional de la Juventud es el organismo por cuyo conducto el Ministerio planifica, promueve y ejecuta acciones y programas dirigidos a lograr una activa participación de la juventud, en los procesos sociales, culturales, deportivos, económicos, legales y políticos del país.
**Artículo 16.** La Dirección Nacional de la Juventud tendrá las siguientes funciones: l. Actuar como organismo técnico del Estado para la prevención y atención de los problemas de la juventud. 2. Elaborar y ejecutar programas y proyectos de orientación, atención y protección para la juventud. 3. Elaborar programas y proyectos para la prevención y atención de la juventud en situación de riesgo social. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23424 4. Fomentar la creación y desarrollo de servicios públicos y privados, dirigidos a la protección y asistencia de la juventud. 5. Diseñar, organizar y establecer normas y procedimientos que permitan ejecutar programas básicos de orientación y atención, dirigidos a la juventud. 6. Elaborar las normas para la creación y funcionamiento de centros de asistencia, habilitación y rehabilitación de la juventud. 7. Desarrollar estudios sobre la realidad de la juventud, así como ofrecer servicios y efectuar actividades, que permitan la promoción de la juventud. 8. Realizar acciones que favorezcan la promoción de la juventud. 9. Promover y facilitar la constitución y desarrollo de organizaciones juveniles, a través de las cuales los jóvenes y las jóvenes puedan participar activamente en la vida del país. 10. Fomentar y coordinar el intercambio continuo y permanente de información con organizaciones nacionales e internacionales, para estrechar vínculos bilaterales y multilaterales en temas de interés para la juventud. 11. Desarrollar programas y acciones para incorporar a la juventud en la solución de los problemas de la comunidad, mediante su participación en las organizaciones existentes en su entorno. 12. Promover planes, programas y proyectos encaminados a incorporar a los jóvenes y a las jóvenes en actividades culturales, deportivas y recreativas, orientadas a mejorar su calidad de vida, en forma sana y productiva. 13. Organizar el registro de las organizaciones juveniles de la República de Panamá. 14. Asesorar los centros y casas de juventud existentes y que en el futuro se creen. 15. Promover asesoría a las organizaciones juveniles que así lo soliciten. 16. Cualquier otra actividad que permita la promoción y desarrollo de la juventud. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23424
Dirección Nacional de la Mujer
Capítulo V
**Artículo 17.** La Dirección Nacional de la Mujer es el orgamsmo técnico de consulta, planificación, asesoría, promoción y ejecución, a nivel nacional, de las acciones, proyectos y programas para desarrollar la participación de la mujer en la vida política, social, cultural, económica y legal del país.
**Artículo 18.** La Dirección Nacional de la Mujer tendrá las siguientes funciones: 1. Ejercer la titularidad de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de la Mujer. 2. Promover la equidad entre los géneros, a través de la ejecución de políticas dirigidas a elevar y mejorar la condición de la mujer. 3. Desarrollar investigaciones y estudios que sustenten la elaboración de políticas públicas con perspectiva de género, para la promoción de la mujer. 4. Diseñar políticas públicas que faciliten la incorporación de la equidad de género en los planes nacionales de desarrollo. 5. Elaborar planes, programas y proyectos, así como desarrollar actividades que den cumplimiento a las políticas establecidas. 6. Promover la participación plena de la mujer en el desarrollo económico, político y social del país, en condiciones de igualdad de derechos y oportunidades. 7. Coordinar, con las oficinas o entidades de la Administración Pública, acciones para la promoción de la mujer. 8. Establecer relaciones y coordinar actividades, con instituciones gubernamentales y organismos no gubernamentales, de carácter nacional e internacional, para el intercambio de experiencias e información, así como para la ejecución de acciones que favorezcan la promoción de la mujer. 9. Desarrollar cualquier otro programa o actividad que permita la promoción de la igualdad de la mujer. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23424
Dirección Nacional de la Niñez
Capítulo VI
**Artículo 19.** La Dirección Nacional de la Niñez es el organismo técnico a través ejecuta y da seguimiento a la aplicación de las políticas, programas, proyectos y acciones relativos a la niñez.
**Artículo 20.** La Dirección Nacional de la Niñez tendrá las siguientes funciones: l. Identificar y analizar la situación de la niñez, así como proponer y ejecutar medidas y acciones que contribuyan a su desarrollo integral. 2. Elaborar y ejecutar programas y proyectos de prevención, orientación, atención y protección para la niñez. 3. Elaborar programas y proyectos para la prevención y atención de la niñez en situación de riesgo social. 4. Fomentar la creación y desarrollo de servicios públicos y privados, dirigidos a la protección y asistencia de la niñez. 5. Diseñar, organizar y establecer normas y procedimientos que permitan ejecutar programas básicos de orientación y atención dirigidos a la niñez. 6. Elaborar las normas para la creación y funcionamiento de centros de asistencia, habilitación y rehabilitación de la niñez. 7. Supervisar las labores de los centros de asistencia, habilitación y rehabilitación de la niñez, y sancionar el incumplimiento de las normas establecidas. 8. Impulsar y desarrollar programas orientados a contrarrestar el trabajo infantil, la mendicidad infantil, la prostitución infantil, el tráfico y explotación infantil y otros problemas sociales que afectan a la niñez. 9. Promover, en coordinación con el Ministerio de Educación y con la colaboración de la familia y la comunidad, la creación de centros para brindar la atención integral al menor de cuatro años, cuyos padres y tutores así lo deseen. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23424 10. Dar seguimiento y evaluar los resultados de las normas legales, planes y proyectos relacionados con la niñez. 11. Realizar cualquier otra actividad en materia de niñez que le atribuyan otras leyes, decretos reglamentarios o el Ministerio.
Dirección Nacional de la Familia
Capítulo VII
**Artículo 21.** La Dirección Nacional de la Familia es el organismo técnico a través ejecuta y da seguimiento a la aplicación de las políticas, programas y normas, relativos a la familia.
**Artículo 22.** La Dirección Nacional de la Familia tendrá las siguientes funciones: 1. Ejercer la titularidad de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Familia y del Menor (CONAFAME), de conformidad con 10 que establece el Código de la Familia. 2. Identificar y analizar, en el terreno, la situación de la familia, así como proponer y ejecutar medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de la familia y sus componentes. 3. Divulgar los derechos y deberes que le señalen las leyes y normas para el grupo familiar. 4. Fomentar la creación y desarrollo de servicios públicos y privados, dirigidos a la protección y asistencia de los diferentes miembros de grupos familiares. 5. Organizar y capacitar a las familias, a nivel comunitario, con la finalidad de lograr su fortalecimiento y participación en programas de desarrollo. 6. Diseñar, organizar y establecer normas y procedimientos que permitan ejecutar programas básicos de prevención, orientación y atención a la familia y a cada uno de sus miembros. 7. Dar seguimiento y evaluar los resultados de las normas legales, planes y proyectos, relacionados con la familia y sus miembros. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23424 8. Realizar cualquier otra actividad en materia de familia, que le atribuyan otras leyes, decretos reglamentarios o el Ministerio.
Dirección Nacional de Adultos Mayores
Capítulo VIII
**Artículo 23.** La Dirección Nacional de Adultos Mayores es el organismo técnico a través del cual el Ministerio planifica, promueve, organiza, dirige, desarrolla, coordina, ejecuta y da seguimiento a la aplicación de las políticas, programas, proyectos y acciones relativos a las personas adultas mayores.
**Artículo 24.** La Dirección Nacional de Adultos Mayores tendrá las siguientes funciones: 1. Planificar, elaborar y ejecutar programas y proyectos de prevención, orientación, atención y protección para las personas adultas mayores. 2. Elaborar las normas para la creación y supervisión de centros dirigidos a la asistencia, habilitación y rehabilitación de las personas adultas mayores. 3. Dar seguimiento y evaluar los resultados de las normas legales, planes y proyectos relacionados con las personas adultas mayores. 4. Realizar cualquier otra actividad en materia de personas adultas mayores que le atribuyan otras leyes, decretos reglamentarios o e] Ministerio.
Dirección Nacional de Personas con Discapacidad
Capítulo IX
**Artículo 25.** La Dirección Nacional de Personas con Discapacidad es el organismo técnico a través del cual el Ministerio planifica, promueve, organiza, dirige, desarrolla, coordina, ejecuta y da seguimiento a la aplicación de las políticas, programas, proyectos y acciones relativas a las personas con discapacidad. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23424
**Artículo 26.** La Dirección Nacional de Personas con Discapacidad tendrá las siguientes funciones: 1. Planificar, elaborar y ejecutar programas y proyectos de prevención, orientación, atención y protección para las personas con discapacidad. 2. Elaborar las normas para la creación y supervisión de centros dirigidos a la asistencia, habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad. 3. Dar seguimiento y evaluar los resultados de las normas legales, planes y proyectos relativos a las personas con discapacidad. 4. Realizar cualquier otra actividad en materia de personas con discapacidad que le atribuyan otras leyes, decretos reglamentarios o el Ministerio.
Disposiciones Finales
Título III
**Artículo 27.** A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan integradas al Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, la Dirección General de Bienestar Social, la Dirección Nacional de la Mujer, la Dirección Nacional de la Familia y Menor, del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, así como la Dirección General para el Desarrollo de la Comunidad (DIGEDECOM), incluyendo sus respectivos presupuestos, su personal, los equipos, útiles y demás bienes muebles utilizados por direcciones para la ejecución de sus funciones. El Órgano Ejecutivo reglamentará el desarrollo y funcionamiento del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, y determinará las otras dependencias estatales que ser adscritas, total o parcialmente, a este Ministerio. Además de las instancias mencionadas, todos los programas y proyectos que esté ejecutando el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social en materia de juventud, mujer, niñez y familia, se trasladarán progresivamente al Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23424
**Artículo 28.** A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para todos los efectos de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social se denominará “Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral”.
**Artículo 29.** El Consejo Nacional de Familia y del Menor, así como el Consejo Nacional de la Mujer, se mantendrán como espacios independientes de concertación, con las mismas estructuras, funciones y atribuciones que poseen al momento de entrar en vigencia esta Ley.
**Artículo 30.** El , queda así:
**Artículo 728.** El Consejo Nacional de Familia y del Menor será presidido por el Ministro o Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, y estará integrado por una Junta Directiva, por la Asamblea General Consultiva y una Secretaría Técnica. La Junta Directiva estará constituida por quince representantes, designados por los siguientes sectores: cinco representantes del sector gubernamental, de los cuales cuatro serán escogidos por el Órgano Ejecutivo, preferiblemente de cada uno de los sectores especializados de Salud, Educación, Trabajo y Planificación y Política Económica, y uno por la Universidad de Panamá, y diez representantes del sector no gubernamental, que serán escogidos por sus propias organizaciones, así: uno de la Iglesia Católica; uno de la empresa privada; uno de los grupos cívicos; uno de las organizaciones de educadores; uno de los trabajadores organizados; uno de los grupos indígenas; uno de las organizaciones campesinas; uno de las universidades privadas; uno de las organizaciones de personas adultas mayores y uno de las organizaciones de las personas con discapacidad. La Asamblea General Consultiva estará formada por representantes de todos los sectores sociales y agrupaciones gubernamentales y no gubernamentales, que tengan, entre sus fines, programas y objetivos ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23424 dirigidos a la familia. Pueden ser miembros aquellos sectores y agrupaciones con personería jurídica y un mínimo de dos años de actividad en estos programas. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Familia y del Menor, será ejercida por la Dirección de la familia del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia. El titular de esta Dirección reunir los siguientes requisitos: l. Ser de nacionalidad panameña. 2. Haber cumplido 25 años de edad. 3. No haber sido condenado por delito alguno contra la propiedad, la cosa pública o el orden de la familia. 4. Poseer, como mínimo, título universitario en una licenciatura y experiencia comprobada en programas dirigidos a la familia. Los cargos de los miembros de la Junta Directiva y de la Asamblea General Consultiva no son remunerados.
**Artículo 31.** (transitorio). El Ministerio de Planificación y Política Económica tomará las previsiones para que se incluyan en el Presupuesto General del Estado, para la vigencia fiscal del año 1998, las partidas que requerirá el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, para su funcionamiento.
**Artículo 32.** Esta Ley modifica el Decreto de Gabinete 2 de 1969, el Decreto de Gabinete 249 de 1970, así como el , y deroga el Decreto Ejecutivo 13 de 1986 Y toda disposición que le sea contraria.
**Artículo 33.** Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1998.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23424
Presidente, a.i. JUAN MANUEL PERALTA RIOS
Secretario General, VICTOR M. DE GRACIA M.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 19 DE NOVIEMBRE DE 1997.-
ERNESTO PEREZ BALLADARES Presidente de la República
REYNALDO RIVERA Ministro de Trabajo y Bienestar Social, a.i.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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