{"meta":{"recurso":"norma/ley-1997-42","mirada":"publico","filas":70,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1997-42.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":87,"fin":110}
{"id":"ley-1997-42.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":112,"fin":124}
{"id":"ley-1997-42.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Creación, Finalidad y Funciones","ini":136,"fin":167}
{"id":"ley-1997-42.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE CREA EL  MINISTERIO DE  LA JUVENTUD, LA MUJER, LA NIÑEZ  Y LA FAMILIA.","contenido":"POR LA CUAL SE CREA EL  MINISTERIO DE  LA JUVENTUD, LA MUJER, LA NIÑEZ  Y LA FAMILIA.","ini":0,"fin":85}
{"id":"ley-1997-42.h1","orden":4,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título I","contenido":"Título I","ini":126,"fin":134}
{"id":"ley-1997-42.a1","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se crea el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia,\ncuyo objetivo será impulsar el desarrollo humano por vía de la participación y la\npromoción de la equidad, así como la organización, administración, coordinación y\nejecución de políticas, planes, programas y diversas acciones tendientes al\nfortalecimiento de la familia, la comunidad y de los grupos de población de\natención prioritaria.","ini":169,"fin":593}
{"id":"ley-1997-42.a2","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, procurará\nla integración social a través de la atención específica a grupos prioritarios, como\nla juventud, la mujer, la niñez, las personas adultas mayores, las personas con\ndiscapacidad y la familia en general.","ini":595,"fin":886}
{"id":"ley-1997-42.a3","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, tendrá las\nsiguientes funciones:\nl. Hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y\nlegales referentes a la previsión, bienestar y promoción del desarrollo social\nde la comunidad.\n2. Actuar como ente rector competente para la planificación, ejecución y\ncoordinación de las políticas y programas estatales de prevención, atención,\nprotección, promoción y bienestar de la juventud, la mujer, la niñez, las\npersonas adultas mayores, las personas con discapacidad y la familia en\ngeneral.\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 23424\n\n3. Actuar como instancia de concertación entre el gobierno y la sociedad civil\norganizada, en el ámbito del desarrollo humano.\n4. Gestionar una efectiva coordinación entre las políticas y programas de\ndesarrollo social que sean de su competencia y la política económica del\nEstado.\n5. Establecer mecanismos permanentes de coordinación con organismos\ninternacionales vinculados a su campo de acción, así como representar al\npaís en el exterior en eventos relacionados con los asuntos propios de sus\nobjetivos institucionales.\n6. Evaluar los resultados de la aplicación de las normas legales, planes,\nprogramas y diversas acciones, dirigidos a la promoción del desarrollo\nhumano del país.\n7. Efectuar investigaciones y evaluaciones sociales, que sirvan de base para\nla ejecución de políticas y programas de promoción de la familia y del\ndesarrollo humano.\n8. Cualquier otra que le asignen las leyes.","ini":888,"fin":2423}
{"id":"ley-1997-42.a4","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo anterior,\nel Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, podrá establecer y\ncoordinar grupos de trabajo del sector público, conjuntamente con los ministerios y\ndirecciones de las entidades correspondientes, procurando la incorporación de\norganizaciones de la sociedad civil.","ini":2425,"fin":2794}
{"id":"ley-1997-42.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Organización","ini":2807,"fin":2819}
{"id":"ley-1997-42.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":2833,"fin":2856}
{"id":"ley-1997-42.h2","orden":10,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título II","contenido":"Título II","ini":2796,"fin":2805}
{"id":"ley-1997-42.h3","orden":12,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":2821,"fin":2831}
{"id":"ley-1997-42.a5","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** EL Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, estará\nintegrado por organismos superiores de dirección, administrativos y de asesoría,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 23424\n\npor las direcciones que determina esta Ley y por las que se establezcan mediante\nreglamentos que expida el Órgano Ejecutivo.\nEl Ministerio adecuará su organización interna, de conformidad con lo\ndispuesto en esta Ley y en sus reglamentos.","ini":2858,"fin":3315}
{"id":"ley-1997-42.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Autoridades Superiores","ini":3330,"fin":3352}
{"id":"ley-1997-42.h4","orden":15,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":3317,"fin":3328}
{"id":"ley-1997-42.a6","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El Ministro o Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, es\nla autoridad superior del ramo encargada de la administración y ejecución de las\npolíticas, planes y programas gubernamentales de desarrollo humano, en sus\naspectos de promoción y desarrollo humano de la comunidad, y responsable, ante\nel Presidente de la República, por el cumplimiento de sus atribuciones.","ini":3354,"fin":3751}
{"id":"ley-1997-42.a7","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El Ministro o Ministra actúa con plena autoridad, investido de las\natribuciones y responsabilidades constitucionales y legales, inherentes a la\nadministración superior del Ministerio.\nLe corresponde ejercer las siguientes funciones:\nl. Velar por el cumplimiento de la Constitución Política, las leyes, decretos,\nresoluciones, reglamentos y demás disposiciones jurídicas en materia de\npromoción, prevención, protección, atención, consolidación y defensa de la\nfamilia y los grupos de atención prioritaria.\n2. Proponer al Presidente de la República proyectos de leyes, decretos,\nresoluciones y reglamentos, relacionados con los objetivos del Ministerio.\n3. Mantener informado al Presidente de la República sobre los programas\ndesarrollados en su Ministerio.\n4. Aprobar los contratos, gastos e inversiones de su competencia, que no\nhaya delegado, y los que el Órgano Ejecutivo le delegue.\n5. Coordinar las acciones del Ministerio con los demás organismos estatales\nafines y con el sector privado.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 23424\n\n6. Ejercer la representación del Ministerio ante las entidades del sector\npúblico, ante el sector privado y los organismos nacionales e\ninternacionales afines.\n7. Resolver, dentro de la vía administrativa, los recursos promovidos contra los\nactos y resoluciones de las autoridades del Ministerio.\n8. Resolver las divergencias y conflictos de competencia que se susciten entre\nautoridades del Ministerio.\n9. Presidir los Consejos Nacionales de la Familia y el Menor, de la Mujer, así\ncomo otras instancias de concertación equivalentes creadas en el futuro.\n10. Participar con el Presidente de la República, conforme las disposiciones\nconstitucionales y legales que rigen la materia, en el nombramiento y\nremoción del personal a su cargo.\n11. Cualquier otra atribución inherente a la administración del Ministerio, que se\nle asigne por ley, decreto o resolución del Órgano Ejecutivo.","ini":3753,"fin":5696}
{"id":"ley-1997-42.a8","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** El Viceministro o Viceministra colaborará, directamente, con el Ministro\no Ministra en el ejercicio de sus funciones y asumirá las atribuciones y\nresponsabilidades que le señale la Ley, así como las que el Ministro o Ministra le\nencomiende o delegue.\nPara ser Viceministro o Viceministra se requiere cumplir las mismas\nexigencias que para ser Ministro o Ministra de Estado.","ini":5698,"fin":6087}
{"id":"ley-1997-42.a9","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Corresponden al Viceministro o Viceministra, las siguientes\natribuciones:\n1. Sustituir al Ministro o Ministra en sus ausencias temporales.\n2. Suscribir, conjuntamente con el Ministro o Ministra, las resoluciones\ncorrespondientes al Ministerio.\n3. Actuar en nombre y representación del Ministerio, por delegación de\nfunciones, según se establece en la presente Ley.\n4. Conducir, coordinar y supervisar los organismos y dependencias del\nMinisterio, con sujeción a los planes, programas y proyectos, conforme al\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 23424\n\npresupuesto vigente, según las normas que rigen sus actividades y las\ndirectrices del Ministro o Ministra.\n5. Las demás atribuciones que le señalan esta Ley, los reglamentos y el\nMinistro o Ministra.","ini":6089,"fin":6865}
{"id":"ley-1997-42.a10","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** El Ministro o Ministra podrá delegar el ejercicio de sus funciones o\natribuciones en el Viceministro o Viceministra, Secretario o Secretaria General o\nen los Directores o Directoras del Ministerio, salvo que se trate de asuntos que\ndeban someterse al acuerdo o conocimiento del Presidente o Vicepresidentes de\nla República, o del Consejo de Gabinete.","ini":6867,"fin":7234}
{"id":"ley-1997-42.a11","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** La delegación de funciones a que se refiere el artículo anterior, podrá\nser revocada en cualquier momento por el Ministro o Ministra y, al ejercerla, el\ndelegado expresará que adopta la decisión actuando por delegación. Las\nfunciones delegadas no podrán a su vez delegarse, y el incumplimiento de esta\ndisposición conlleva a la nulidad de lo actuado.","ini":7236,"fin":7603}
{"id":"ley-1997-42.a12","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** La Secretaría General es una unidad de nivel coordinador, a la que\ncorresponde manejar documentos técnicos y de confiabilidad del nivel político\ndirectivo (Despacho Superior), así como la representación en asuntos que el\nMinistro o Ministra y el Viceministro o Viceministra le designen.\nLa Secretaría General tendrá las siguientes funciones:\nl. Representar al Ministro o Ministra y al Viceministro o Viceministra en los\nactos que éstos le asignen.\n2. Asesorar y apoyar al Despacho Superior en el cumplimiento de las\ndisposiciones legales, e informar a los directores o directoras del Ministerio\ny a las personas que tramiten asuntos ante el mismo.\n3. Coadyuvar, con el Ministro o Ministra y con el Viceministro o Viceministra,\nen la coordinación y administración de los programas institucionales.\n4. Fortalecer las relaciones del Ministerio con los organismos\ngubernamentales, internacionales y otros sectores.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 23424\n\n5. Promover y mantener relaciones internas y externas, para el funcionamiento\nde los programas y actividades que emanen del Despacho Superior.\n6. Cualquier otra que le asigne el Despacho Superior.","ini":7605,"fin":8781}
{"id":"ley-1997-42.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Dirección Nacional de Promoción Social\ny Acción Comunitaria","ini":8797,"fin":8856}
{"id":"ley-1997-42.h5","orden":24,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":8783,"fin":8795}
{"id":"ley-1997-42.a13","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** La Dirección Nacional de Promoción Social y Acción Comunitaria es\nel organismo técnico de planificación, promoción y ejecución, mediante el cual el\nMinisterio organiza, dirige, desarrolla, coordina, ejecuta y controla las políticas,\nprogramas y normas en materia de bienestar social y acción comunitaria.","ini":8858,"fin":9179}
{"id":"ley-1997-42.a14","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** La Dirección Nacional de Promoción Social y Acción Comunitaria\ntendrá las siguientes funciones:\nl. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales y legales\nreferentes a previsión, asistencia y servicios sociales.\n2. Orientar y coordinar actividades para la promoción del desarrollo\nsociocultural con otras entidades del Estado.\n3. Proyectar los regímenes legales, planes y programas de asistencia y\nservicios de promoción social.\n4. Apoyar las acciones de asistencia social de las entidades del sector privado\ny organismos no gubernamentales y coordinarlas con las del Ministerio y\notros organismos del sector público.\n5. Promover, facilitar y afianzar la iniciativa de la organización y participación\npopular a nivel provincial, distritorial, comunal y juntas locales, en las tareas\nde planificación, investigación, ejecución y administración de planes y\nprogramas de desarrollo social comunitario.\n6. Procesar y articular las demandas de la comunidad, a través de los comités\nde familia y foros de consulta.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 23424\n\n7. Planificar, elaborar y ejecutar programas y proyectos de prevención,\norientación, atención y protección a grupos indígenas, campesinos y demás\netnias.\n8. Coordinar, con los Directores o Directoras Nacionales y Provinciales y\ndemás estructuras organizativas del Ministerio, la ejecución y desarrollo\neficiente de los planes, programas y actividades que fortalezcan a los\ngobiernos provinciales y locales.\n9. Organizar el registro, promoción y supervisión de las entidades públicas,\nprivadas y no gubernamentales de asistencia social.\n10. Ordenar a la auditoría interna del Ministerio el examen del manejo y\nadministración de los subsidios o subvenciones del Estado.\n11. Realizar cualquier otra actividad en materia de promoción del desarrollo\nsociocultural y acción comunitaria que le señalen otras leyes,\nreglamentaciones y el Ministerio.","ini":9181,"fin":11113}
{"id":"ley-1997-42.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Dirección Nacional de la Juventud","ini":11128,"fin":11161}
{"id":"ley-1997-42.h6","orden":28,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":11115,"fin":11126}
{"id":"ley-1997-42.a15","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** La Dirección Nacional de la Juventud es el organismo por cuyo\nconducto el Ministerio planifica, promueve y ejecuta acciones y programas\ndirigidos a lograr una activa participación de la juventud, en los procesos sociales,\nculturales, deportivos, económicos, legales y políticos del país.","ini":11163,"fin":11467}
{"id":"ley-1997-42.a16","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** La Dirección Nacional de la Juventud tendrá las siguientes funciones:\nl. Actuar como organismo técnico del Estado para la prevención y atención de\nlos problemas de la juventud.\n2. Elaborar y ejecutar programas y proyectos de orientación, atención y\nprotección para la juventud.\n3. Elaborar programas y proyectos para la prevención y atención de la\njuventud en situación de riesgo social.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 23424\n\n4. Fomentar la creación y desarrollo de servicios públicos y privados, dirigidos\na la protección y asistencia de la juventud.\n5. Diseñar, organizar y establecer normas y procedimientos que permitan\nejecutar programas básicos de orientación y atención, dirigidos a la\njuventud.\n6. Elaborar las normas para la creación y funcionamiento de centros de\nasistencia, habilitación y rehabilitación de la juventud.\n7. Desarrollar estudios sobre la realidad de la juventud, así como ofrecer\nservicios y efectuar actividades, que permitan la promoción de la juventud.\n8. Realizar acciones que favorezcan la promoción de la juventud.\n9. Promover y facilitar la constitución y desarrollo de organizaciones juveniles,\na través de las cuales los jóvenes y las jóvenes puedan participar\nactivamente en la vida del país.\n10. Fomentar y coordinar el intercambio continuo y permanente de información\ncon organizaciones nacionales e internacionales, para estrechar vínculos\nbilaterales y multilaterales en temas de interés para la juventud.\n11. Desarrollar programas y acciones para incorporar a la juventud en la\nsolución de los problemas de la comunidad, mediante su participación en\nlas organizaciones existentes en su entorno.\n12. Promover planes, programas y proyectos encaminados a incorporar a los\njóvenes y a las jóvenes en actividades culturales, deportivas y recreativas,\norientadas a mejorar su calidad de vida, en forma sana y productiva.\n13. Organizar el registro de las organizaciones juveniles de la República de\nPanamá.\n14. Asesorar los centros y casas de juventud existentes y que en el futuro se\ncreen.\n15. Promover asesoría a las organizaciones juveniles que así lo soliciten.\n16. Cualquier otra actividad que permita la promoción y desarrollo de la\njuventud.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 23424","ini":11469,"fin":13735}
{"id":"ley-1997-42.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Dirección Nacional de la Mujer","ini":13749,"fin":13779}
{"id":"ley-1997-42.h7","orden":32,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":13737,"fin":13747}
{"id":"ley-1997-42.a17","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** La Dirección Nacional de la Mujer es el orgamsmo técnico de\nconsulta, planificación, asesoría, promoción y ejecución, a nivel nacional, de las\nacciones, proyectos y programas para desarrollar la participación de la mujer en la\nvida política, social, cultural, económica y legal del país.","ini":13781,"fin":14085}
{"id":"ley-1997-42.a18","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** La Dirección Nacional de la Mujer tendrá las siguientes funciones:\n1. Ejercer la titularidad de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de la\nMujer.\n2. Promover la equidad entre los géneros, a través de la ejecución de políticas\ndirigidas a elevar y mejorar la condición de la mujer.\n3. Desarrollar investigaciones y estudios que sustenten la elaboración de\npolíticas públicas con perspectiva de género, para la promoción de la mujer.\n4. Diseñar políticas públicas que faciliten la incorporación de la equidad de\ngénero en los planes nacionales de desarrollo.\n5. Elaborar planes, programas y proyectos, así como desarrollar actividades\nque den cumplimiento a las políticas establecidas.\n6. Promover la participación plena de la mujer en el desarrollo económico,\npolítico y social del país, en condiciones de igualdad de derechos y\noportunidades.\n7. Coordinar, con las oficinas o entidades de la Administración Pública,\nacciones para la promoción de la mujer.\n8. Establecer relaciones y coordinar actividades, con instituciones\ngubernamentales y organismos no gubernamentales, de carácter nacional e\ninternacional, para el intercambio de experiencias e información, así como\npara la ejecución de acciones que favorezcan la promoción de la mujer.\n9. Desarrollar cualquier otro programa o actividad que permita la promoción de\nla igualdad de la mujer.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 23424","ini":14087,"fin":15506}
{"id":"ley-1997-42.p37","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Dirección Nacional de la Niñez","ini":15521,"fin":15551}
{"id":"ley-1997-42.h8","orden":36,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VI","contenido":"Capítulo VI","ini":15508,"fin":15519}
{"id":"ley-1997-42.a19","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** La Dirección Nacional de la Niñez es el organismo técnico a través\ndel cual el Ministerio planifica, promueve, organiza, dirige, desarrolla, coordina,\nejecuta y da seguimiento a la aplicación de las políticas, programas, proyectos y\nacciones relativos a la niñez.","ini":15553,"fin":15833}
{"id":"ley-1997-42.a20","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** La Dirección Nacional de la Niñez tendrá las siguientes funciones:\nl. Identificar y analizar la situación de la niñez, así como proponer y ejecutar\nmedidas y acciones que contribuyan a su desarrollo integral.\n2. Elaborar y ejecutar programas y proyectos de prevención, orientación,\natención y protección para la niñez.\n3. Elaborar programas y proyectos para la prevención y atención de la niñez\nen situación de riesgo social.\n4. Fomentar la creación y desarrollo de servicios públicos y privados, dirigidos\na la protección y asistencia de la niñez.\n5. Diseñar, organizar y establecer normas y procedimientos que permitan\nejecutar programas básicos de orientación y atención dirigidos a la niñez.\n6. Elaborar las normas para la creación y funcionamiento de centros de\nasistencia, habilitación y rehabilitación de la niñez.\n7. Supervisar las labores de los centros de asistencia, habilitación y\nrehabilitación de la niñez, y sancionar el incumplimiento de las normas\nestablecidas.\n8. Impulsar y desarrollar programas orientados a contrarrestar el trabajo\ninfantil, la mendicidad infantil, la prostitución infantil, el tráfico y explotación\ninfantil y otros problemas sociales que afectan a la niñez.\n9. Promover, en coordinación con el Ministerio de Educación y con la\ncolaboración de la familia y la comunidad, la creación de centros para\nbrindar la atención integral al menor de cuatro años, cuyos padres y tutores\nasí lo deseen.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 23424\n\n10. Dar seguimiento y evaluar los resultados de las normas legales, planes y\nproyectos relacionados con la niñez.\n11. Realizar cualquier otra actividad en materia de niñez que le atribuyan otras\nleyes, decretos reglamentarios o el Ministerio.","ini":15835,"fin":17576}
{"id":"ley-1997-42.p41","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Dirección Nacional de la Familia","ini":17592,"fin":17624}
{"id":"ley-1997-42.h9","orden":40,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VII","contenido":"Capítulo VII","ini":17578,"fin":17590}
{"id":"ley-1997-42.a21","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** La Dirección Nacional de la Familia es el organismo técnico a través\ndel cual el Ministerio planifica, promueve, organiza, dirige, desarrolla, coordina,\nejecuta y da seguimiento a la aplicación de las políticas, programas y normas,\nrelativos a la familia.","ini":17626,"fin":17898}
{"id":"ley-1997-42.a22","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** La Dirección Nacional de la Familia tendrá las siguientes funciones:\n1. Ejercer la titularidad de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de\nFamilia y del Menor (CONAFAME), de conformidad con 10 que establece el\nCódigo de la Familia.\n2. Identificar y analizar, en el terreno, la situación de la familia, así como\nproponer y ejecutar medidas y acciones que contribuyan al desarrollo\nintegral de la familia y sus componentes.\n3. Divulgar los derechos y deberes que le señalen las leyes y normas para el\ngrupo familiar.\n4. Fomentar la creación y desarrollo de servicios públicos y privados, dirigidos\na la protección y asistencia de los diferentes miembros de grupos familiares.\n5. Organizar y capacitar a las familias, a nivel comunitario, con la finalidad de\nlograr su fortalecimiento y participación en programas de desarrollo.\n6. Diseñar, organizar y establecer normas y procedimientos que permitan\nejecutar programas básicos de prevención, orientación y atención a la\nfamilia y a cada uno de sus miembros.\n7. Dar seguimiento y evaluar los resultados de las normas legales, planes y\nproyectos, relacionados con la familia y sus miembros.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 23424\n\n8. Realizar cualquier otra actividad en materia de familia, que le atribuyan\notras leyes, decretos reglamentarios o el Ministerio.","ini":17900,"fin":19241}
{"id":"ley-1997-42.p45","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Dirección Nacional de Adultos Mayores","ini":19258,"fin":19295}
{"id":"ley-1997-42.h10","orden":44,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VIII","contenido":"Capítulo VIII","ini":19243,"fin":19256}
{"id":"ley-1997-42.a23","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** La Dirección Nacional de Adultos Mayores es el organismo técnico a\ntravés del cual el Ministerio planifica, promueve, organiza, dirige, desarrolla,\ncoordina, ejecuta y da seguimiento a la aplicación de las políticas, programas,\nproyectos y acciones relativos a las personas adultas mayores.","ini":19297,"fin":19604}
{"id":"ley-1997-42.a24","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** La Dirección Nacional de Adultos Mayores tendrá las siguientes\nfunciones:\n1. Planificar, elaborar y ejecutar programas y proyectos de prevención,\norientación, atención y protección para las personas adultas mayores.\n2. Elaborar las normas para la creación y supervisión de centros dirigidos a la\nasistencia, habilitación y rehabilitación de las personas adultas mayores.\n3. Dar seguimiento y evaluar los resultados de las normas legales, planes y\nproyectos relacionados con las personas adultas mayores.\n4. Realizar cualquier otra actividad en materia de personas adultas mayores\nque le atribuyan otras leyes, decretos reglamentarios o e] Ministerio.","ini":19606,"fin":20273}
{"id":"ley-1997-42.p49","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Dirección Nacional de Personas con Discapacidad","ini":20288,"fin":20335}
{"id":"ley-1997-42.h11","orden":48,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IX","contenido":"Capítulo IX","ini":20275,"fin":20286}
{"id":"ley-1997-42.a25","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** La Dirección Nacional de Personas con Discapacidad es el\norganismo técnico a través del cual el Ministerio planifica, promueve, organiza,\ndirige, desarrolla, coordina, ejecuta y da seguimiento a la aplicación de las\npolíticas, programas, proyectos y acciones relativas a las personas con\ndiscapacidad.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 23424","ini":20337,"fin":20706}
{"id":"ley-1997-42.a26","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** La Dirección Nacional de Personas con Discapacidad tendrá las\nsiguientes funciones:\n1. Planificar, elaborar y ejecutar programas y proyectos de prevención,\norientación, atención y protección para las personas con discapacidad.\n2. Elaborar las normas para la creación y supervisión de centros dirigidos a la\nasistencia, habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad.\n3. Dar seguimiento y evaluar los resultados de las normas legales, planes y\nproyectos relativos a las personas con discapacidad.\n4. Realizar cualquier otra actividad en materia de personas con discapacidad\nque le atribuyan otras leyes, decretos reglamentarios o el Ministerio.","ini":20708,"fin":21384}
{"id":"ley-1997-42.p53","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Finales","ini":21398,"fin":21419}
{"id":"ley-1997-42.h12","orden":52,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título III","contenido":"Título III","ini":21386,"fin":21396}
{"id":"ley-1997-42.a27","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan\nintegradas al Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, la Dirección\nGeneral de Bienestar Social, la Dirección Nacional de la Mujer, la Dirección\nNacional de la Familia y Menor, del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, así\ncomo la Dirección General para el Desarrollo de la Comunidad (DIGEDECOM),\nincluyendo sus respectivos presupuestos, su personal, los equipos, útiles y demás\nbienes muebles utilizados por dichas direcciones para la ejecución de sus\nfunciones.\nEl Órgano Ejecutivo reglamentará el desarrollo y funcionamiento del\nMinisterio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, y determinará las otras\ndependencias estatales que deberán ser adscritas, total o parcialmente, a este\nMinisterio.\nAdemás de las instancias mencionadas, todos los programas y proyectos\nque esté ejecutando el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social en materia de\njuventud, mujer, niñez y familia, se trasladarán progresivamente al Ministerio de la\nJuventud, la Mujer, la Niñez y la Familia.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 23424","ini":21421,"fin":22556}
{"id":"ley-1997-42.a28","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para todos los efectos\nde las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia, el\nMinisterio de Trabajo y Bienestar Social se denominará “Ministerio de Trabajo y\nDesarrollo Laboral”.","ini":22558,"fin":22822}
{"id":"ley-1997-42.a29","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** El Consejo Nacional de Familia y del Menor, así como el Consejo\nNacional de la Mujer, se mantendrán como espacios independientes de\nconcertación, con las mismas estructuras, funciones y atribuciones que poseen al\nmomento de entrar en vigencia esta Ley.","ini":22824,"fin":23093}
{"id":"ley-1997-42.a30","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** El artículo 728 de la Ley 3 de 1994, queda así:","ini":23095,"fin":23159}
{"id":"ley-1997-42.a728","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 728","contenido":"**Artículo 728.** El Consejo Nacional de Familia y del Menor será presidido\npor el Ministro o Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, y\nestará integrado por una Junta Directiva, por la Asamblea General\nConsultiva y una Secretaría Técnica.\nLa Junta Directiva estará constituida por quince representantes,\ndesignados por los siguientes sectores: cinco representantes del sector\ngubernamental, de los cuales cuatro serán escogidos por el Órgano\nEjecutivo, preferiblemente de cada uno de los sectores especializados de\nSalud, Educación, Trabajo y Planificación y Política Económica, y uno por la\nUniversidad de Panamá, y diez representantes del sector no\ngubernamental, que serán escogidos por sus propias organizaciones, así:\nuno de la Iglesia Católica; uno de la empresa privada; uno de los grupos\ncívicos; uno de las organizaciones de educadores; uno de los trabajadores\norganizados; uno de los grupos indígenas; uno de las organizaciones\ncampesinas; uno de las universidades privadas; uno de las organizaciones\nde personas adultas mayores y uno de las organizaciones de las personas\ncon discapacidad.\nLa Asamblea General Consultiva estará formada por representantes\nde todos los sectores sociales y agrupaciones gubernamentales y no\ngubernamentales, que tengan, entre sus fines, programas y objetivos\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 23424\n\ndirigidos a la familia. Pueden ser miembros aquellos sectores y\nagrupaciones con personería jurídica y un mínimo de dos años de actividad\nen estos programas.\nLa Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Familia y del Menor,\nserá ejercida por la Dirección de la familia del Ministerio de la Juventud, la\nMujer, la Niñez y la Familia. El titular de esta Dirección deberá reunir los\nsiguientes requisitos:\nl. Ser de nacionalidad panameña.\n2. Haber cumplido 25 años de edad.\n3. No haber sido condenado por delito alguno contra la propiedad, la\ncosa pública o el orden de la familia.\n4. Poseer, como mínimo, título universitario en una licenciatura y\nexperiencia comprobada en programas dirigidos a la familia.\nLos cargos de los miembros de la Junta Directiva y de la Asamblea\nGeneral Consultiva no son remunerados.","ini":23161,"fin":25343}
{"id":"ley-1997-42.a31","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** (transitorio). El Ministerio de Planificación y Política Económica\ntomará las previsiones para que se incluyan en el Presupuesto General del\nEstado, para la vigencia fiscal del año 1998, las partidas que requerirá el Ministerio\nde la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, para su funcionamiento.","ini":25345,"fin":25662}
{"id":"ley-1997-42.a32","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Esta Ley modifica el Decreto de Gabinete 2 de 1969, el Decreto de\nGabinete 249 de 1970, así como el artículo 728 de la Ley 3 de 1994, y deroga el\nDecreto Ejecutivo 13 de 1986 Y toda disposición que le sea contraria.","ini":25664,"fin":25896}
{"id":"ley-1997-42.a33","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1998.","ini":25898,"fin":25976}
{"id":"ley-1997-42.p63","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a\nlos 29 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.","ini":26003,"fin":26147}
{"id":"ley-1997-42.p64","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 23424","ini":26149,"fin":26198}
{"id":"ley-1997-42.p65","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Presidente, a.i.\nJUAN MANUEL PERALTA RIOS","ini":26200,"fin":26241}
{"id":"ley-1997-42.p66","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Secretario General,\nVICTOR M. DE GRACIA M.","ini":26243,"fin":26285}
{"id":"ley-1997-42.p67","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-\nPANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 19 DE NOVIEMBRE DE 1997.-","ini":26287,"fin":26399}
{"id":"ley-1997-42.p68","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERNESTO PEREZ BALLADARES\nPresidente de la República","ini":26401,"fin":26452}
{"id":"ley-1997-42.p69","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"REYNALDO RIVERA\nMinistro de Trabajo y Bienestar Social, a.i.","ini":26454,"fin":26514}
{"id":"ley-1997-42.p70","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":26516,"fin":26554}
{"id":"ley-1997-42.h13","orden":62,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","contenido":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","ini":25978,"fin":26001}
