LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
POR LA CUAL SE AUTORIZA AL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO A CONDONAR INTERESES DE PRESTAMOS NO CANCELADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
**Artículo 1.** Se autoriza al Banco de Desarrollo Agropecuario a condonar los intereses de préstamos contemplados en las siguientes categorías: a. Prestatarios de programas de créditos de interés estatal afectados por deficiencias en el diseño, ejecución, controles fitosanitarios y en la comercialización del proyecto, debidamente sustentados y comprobados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Banco de Desarrollo Agropecuario. b. Pequeños productores agropecuarios con préstamos otorgados hasta por la suma de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) que, al momento de aprobarse esta Ley, se encuentren en la categoría de dudosos e inciertos, y que en la actualidad estén realizando abonos que no cubren los intereses corrientes. c. Pequeños productores agropecuarios con préstamos otorgados hasta por la suma de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), de la cartera activa que en los cinco (5) años o más anteriores a la promulgación de la presente Ley, no hayan registrado abono a capital e intereses. Parágrafo. Los préstamos contemplados en la categoría a no devengarán más intereses, a partir de la promulgación de la presente Ley.
**Artículo 2.** Los prestatarios cuyo crédito se encuentre dentro de las condiciones señaladas en el artículo anterior, deberán presentar, al Banco de Desarrollo Agropecuario, a más tardar un año después de la promulgación de la Ley, una solicitud en la cual se exprese su disposición de pago en cuanto al capital adeudado, a través de los correspondientes arreglos de pago. Parágrafo. Para tales efectos, la suma correspondiente al capital adeudado generará un porcentaje máximo a cobrar como tasa de interés del cinco por ciento (5%), excepto lo dispuesto en el acápite a del artículo anterior. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23343
**Artículo 3.** Los prestatarios que se acojan a los beneficios de la presente Ley, podrán ser habilitados como sujetos de crédito por el Banco de Desarrollo Agropecuario, conforme lo establece el Manual de Crédito de la Institución.
**Artículo 4.** En caso de que el prestatario incurra en nuevas morosidades, el Banco de Desarrollo Agropecuario aplicará las cláusulas de incumplimiento que aparecen en el contrato de préstamos individual, de acuerdo con las normas y disposiciones legales vigentes.
**Artículo 5.** Se faculta al Banco de Desarrollo Agropecuario para que autorice las transacciones necesarias, a fin de lograr el saneamiento legal, contable y financiero de los préstamos a que se refiere esta Ley.
**Artículo 6.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
CESAR A. PARDO R. Presidente
VICTOR M. DE GRACIA M. Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 24 DE JULIO DE 1997
ERNESTO PEREZ BALLADARES Presidente de la República
CARLOS A. SOUSA-LENNOX M. Ministro de Desarrollo Agropecuario
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ