LA ASAMBLEA NACIONAL Y EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 2006
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~)U de rPeIn~.6 C¡:d~e6 li~dd~ (5 SØ 9f 19 de octubre de 2004 DT/313
Señor Embajador:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de avisar recibo de su atenta Nota fechada el día 6 de octubre de 2004, que dice lo siguiente:
"Señor Ministro: '- Tengo el honor de dirigirme a V.E., en nombre del Gobierno de la República Argentina y en adición al Acuerdo interpretativo del Convenio entre la RepÚblica Argentina y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones -firmado en Par.:;~má, ellO de mayo de 1996- instrumentado por canje de notas del 15 de septiembre de 2004, con el propósito de proponer la celebración de un acuerdo interpretativo del artículo 5 del mencionado Convenio, cuyos términos, que las Partes Contratantes consideran como la interpretación auténtica del mismo, son los siguientes:
'\... Las Partes Contratantes han entendido en relación con las previsiones del artículo 5 del Convenio entre la República Argentina y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, 'Suscripto ellO de mayo de 1996, que la adopción temporaria, sobre base no discriminatoria, de medidas de control de cambio por una Parte Contratante no modifica la intención manifestada en los párrafos 1 y 2 de dicho artículo, en el sentido de garantizar la transferencia de las mencionadas inversiones y ganancias.
Si lo antes expuesto...
A Su Excelencia ERNESTO PFIRTER ,.
Embajador de la República Argentina Ciudad.
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Si lo antes expuesto fuera aceptable para el Gobierno de la República de Panamá, la presente Nota y la Nota de Vuestra Excelencia en la que conste dicha conformidad, constituirán un Acuerdo. entre la República Argentina y la República de Panamá que entrará en vigor a partir de la nota de respuesta.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a V.E. las expresiones de mi más alta y di~tinguida consideración."
Sobre el particular, tengo el honor de informar a Vuestra Excelencia que la propuesta anter!c: es aceptable al Gobierno de la República de Panamá y que la Nota de Vuestra Excelencia y la presente constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigencia en la fecha de la presente Nota.
Aprovecho la oportunidad p a eiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y disti guid consideración.
. SAMUEL L WIS N VARRO Primer Vicepr idente de la República y Ministro d Relaciones .E)deriores
\.
,. .- . ., DESPACHO DEL DiREC'TOR GENE DE POLmCA EXTRIOR
::00 por. /! ajl / Embcyada de la República Af)entina Aparad 832-0458 WTC Pal1amá Ho: 11:3f Te¿' 264-6561/6989 1-àx: 269-5331
Panamá, 6 de Octubre de 2004
Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a V.E., en nombre del Gobierno de la República Argentia y en adición al Acuerdo Interpretativo del Convenio enlTe la República Argen tina y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones ~firmado en Panamá el 10 de mayo de 1996- insttmentado por canje de notas del 15 de septiembre de 2004, con el propósito de proponer la celebraciÓn de un acuerdo interpretativo del artículo 5 del mencionado Convenio, cuyos términos, que las Partes Contratantes consideran como la interpretación auténtica del mismo, son los ''- siguien tes: Las Partes Contratantes han entendido en relación con las previsiones del artculo 5 del Convenio entre la República Argentina yla República de Panamá para la Promoción y ProtecciÓn Recíproca de las Inversiones, suscripto el 10 de mayo de 1996, que la adopción temporaria, sobre base no discriminatoria, de medidas de control de cambio por una Pare Contratante no modifica la intención manifestada en los párrafos 1 y 2 de dicho artículo, en el sentido de garantizar la transtcrencia de las mencionadas inversiones y gaancias
Si lo antes expuesto fuera aceptable para el Cobierno de la República de Panamá la presente Nota y la Nota de Vuestr ExceIcncia en la que conste dicha conformidad, constituirán un Acuerdo entre la República Argentia y la República de Panamá que en trá en vigor a partir de la nota de respuesta.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a V.E. las expresiones de '- ., mi más alta y distinguida consideración.
Øtt'êH1MlO DE AlIC LAllNl ~ hchi J,. -1 O - O .¡ DIA .... .1... ---: r~hrt~' Hor ~ .. Embajador
~~AS l-' --1 - . u -:,xce encia "I ,111. 4 Mlnlsterlt1 de Relaciones Exteriores SAMUELLEWIS NAVARRO DESPACHO DEL MINiSTRO
if. Primer Vicepresidente y Ministro de Relaciones Exteriores PANAMA RecibioG por' a. LJ 16 ') Fecna. slÍ() /~'- Hora,_ ,I~/, t
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, ,l' Embqjada de la República A'lentina
Panamá, 15 de Septiembre de 2004
Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirmc a Vuestra I:'xcclencia con el propósito de proponer, en nombre del Gobierno de la República Argentina, la celebración de un Acuerdo Interpretativo del Convenio entre la República Argentia y la República de "- Panamá para la Promoción y Protección Recíproca dc las In versiones, firmado en Panamá, ellO de Mayo de 1996 y que se encuentra en vigor en tre nuestros paises, cuyos términos, que la." Partes Contratates consideran como la interpretación auténtica de dicho Convenio, son las siguientes:
Las Partes Contratantes del Convenio de 1996 reafirman que su intencion, manifestada desde el momento de la celebración del Convenio, ha sido que las disposiciones acordadas en el mismo no se consideran vulneradas por actos u omisiones de una de la." Partes Contratates, si taes actos u omisiones son de alcance genera y no discriminatorio.
En particular, las previsiones del arculo 3 del Convenio han sido acordadas por las Partes Contratantes en el sentido de que no constituye expropiaciÓn directa o indirecta, ni nacionalización o medida similar y, por ello, no están sujetos a compensaciÓn el acto o serie de actos legislativos o regulatorios no discriminatorios que ~. adopte una de las Pares Contratantes con el propÓsito de proteger objetivos de bienestar general taes como los de orden público, de salud pública, de seguridad pública, de política social, económica, monetaia, cambiaria y trbutaa.
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A S.E. el señor Ministro de Relaciones Exteriores D. SAMUEL LEWIS NAVARRO PAN AMA Min¡:kr:'-. de Relaciones ~,., ..":"íor~~s Dir vi'"; -i G:i,::SAL DE ASU:;OS JimDICOS YfR/\'.\DOS R E e 1 BID o // 15-q'-Or ... ~~ho ..~.um.:_.......................... L "ora ....".."..11,.: ................ ..... ". .. .... . .............. ..........
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Bmbajada de la Repúb¿icaAr;entina 111..2
Las Partes Contratantes han entendido en este sentido que la determinación del tipo de cambio no constituye un supuesto de expropiación directa ni indirecta ni una medida similar a aquella sino una medida regulatoria de política económica no compensable.
Las Partes Contrtantes han entendido las previsiones del arículo 2 (2) sobre trto justo y equitativo en el sentido que establecen para las inversiones
L, protegidas por el Convenio el estándar mínimo de tratamiento de los extranjeros reconocido por el derecho internacional consuetudinaro.
Las Partes Contratantes también han entendido respecto de las previsiones del artculo 2 (2) sobre trato justo y equitativo que el estídar mínimo de tratamiento de los extranjeros reconocido por el derecho internacional consuetudinaro se aplica respecto de las entidadestînancieras, incluídas aquellas que sean orgaismos o instituciones oficiales que gocen de personalidad jurídica independiente de una Parte Contratante que operen en el terrtorio de la otr Pare Contratante. En este sentido, han entendido que las referidas entidades tlnancieras podrán ser objeto de medidas coercitivas como las de embargo y ejecución, en relación con un proceso ante un trbunal de la otra
dichas entidades fînancieras.
Las Partes Contratantes han entendido, asimismo, que las ~. previsiones del artículo 2 (3) han sido convenidas en el sentido de asegurar que se otorgue a las inversiones protegidas por el Convenio un tratamiento no menos favorable que el otorgado a inversiones de sus propios invcrsores o de inversores de terceros Estados, sin que de ello pueda interpretarse que dicho tratamiento puede considerarse extendido a las cuestiones prevista por el artculo 9 en materia de solución de controversias entre un inversor y la Pare Contratante receptora de la inversión.
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',l. Embqjada de la República Argentina / / /..3
Por otra parte, las prevtstones del artículo 9 (2) han sido convenidas por las Partes Contratantes en el sentido de que el derecho de elección de foro par someter una controversia sobre inversión a la jurisdicción de los trbunales competentes de la Parte Contratante en cuyo terrtorio realizó la inversiÓn o bien al arbitraje internacional, puede ser ejercido por el inversor si dicho inversor no ha aceptado respecto de la inversión que genera la controversia, someterse a la jurisdicción de los L trbwules competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio realizó la inversión. En el caso que el inversor haya aceptado someterse a la mencionada jurisdicción, las Partes Contratantes entienden que dicho inversor ha ejercido el derecho de elecciÓn de foro a la que se refiere el último párrarè) de este inciso.
Si lo antes expuesto fuera aceptable para el Gobierno de la República de Panamá, la presente Nota y la Nota de Vuestra Excelencia en la que conste dicha conformidad, constituirán un Acuerdo entre la República Argentia y la República de Panamá que entrará en vigor a partir de la fecha de vuestra Nota de respuesta.
Hago propicia la oportunidad para retterar a V.E. las seguridades de mi consideración más distinguida.
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Señor Embajador:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de avisar recibo de su atenta Nota fechada el día de hoy, que dice lo siguiente:
"Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con el propósito de ..' i
proponer, en nombre del Gobierno de la República Argentina, la celebración de un acuerdo interpretativo del Convenio entre la República Argentina y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en Panamá, ellO de mayo de 1996 y que se encuentra en vigor entre nuestros dos países, cuyos términos, que las Partes Contratantes consideran como la interPr.etación auténtica de dicho Convenío, son las siguientes:
Las Partes Contratantes del Convenio de 1996 reafirman que su intención, manifestada desde el momento de la celebración del Convenio, ha sido que las disposiciones acordadas en el mismo no se consideran vulneradas por actos u omisiones de una de las Partes Contratantes, si tales actos u omisiones son de alcance general y no discriminatorio. '-, En particular, las previsiones del artículo 3 del Convenio han sido acordadas por las Partes Contratantes en el sentido de que no constituye expropiación directa o indirecta, ni nacionalización o medida similar y, por ello, no están sujetos a compensación el acto o serie de actos legislativos o regulatorios no discriminatorios que adopte una de las Partes Contratantes con el propósito de proteger objetivos de bienestar general tales como los de orden público, de salud pública, de seguridad pública, de política social, económica, monetaria, cambiaria y tributaria.
Las Partes Contratantes han entendido en este sentido que la determinación del tipo de cambio no constituye un supuesto de expropiación directa ni indirecta ni una medida similar a aquella sino una medida regulatoria de política económica no compensable.
Las Partes...
A Su Excelencia ,. ERNESTO PFIRTER Embajador de la República Argentina Ciudad. , 2
Las Partes Contratantes han entendido las previsiones del artículo 2 (2) sobre trato justo y equitativo en el sentido que establecen para las inversiones protegidas por el Convenio el estándar mínimo de tratamiento de los extranjeros reconocido por e! derecho internacional consuetudinario.
Las Partes Contratantes también han entendido respecto de las previsiones del artículo 2 (2) sobre trato justo y equitativo que el estándar mínimo de tratamiento de los extranjeros reconocido por el derecho internacional consuetudinario se aplica respecto de las entidades financieras, incluidas aquellas que sean organismos o instituciones oficiales que gocen de personalidad jurídica independiente de una Parte Contratante que operen en el territorio de la otra Parte Contratante. En este sentido, han entendido que las referidas entidades financieras podrán ser objeto de medidas coercitivas como las de embargo y ejecución, en relación con un proceso ante un tribunal de la otra Parte Contratante, únicamente con respecto a obligaciones asumidas a título propio por dichas entidades financieras. L, Las Partes Contratantes han entendido, así mismo, que las previsiones del artículo 2 (3) han sido convenidas en el sentido de asegurar que se otorgue a las inversiones protegidas por el Convenio un tratamiento no menos favorable que el otorgado a inversiones de sus propios inversores o de inversores de terceros Estados, sin ,que de ello pueda interpretarse que dicho tratamiento puede considerarse extendido a las cuestiones previstas por el artículo 9 en materia de solución de controversias entre un inversor y la Parte Contratante receptora de la inversión.
Por otra parte, las previsiones del artículo 9 (2) han sido convenidas por las Partes Contratantes en el sentido de que el derecho de elección de foro para someter una controversia sobre inversión a la jurisdicción de los .-- tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio realizó la inversión o bien al arbitraje internacional, puede ser ejercido por el inversor si dicho inversor no ha aceptado respecto de la inversión que genera la controversia, someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes de la
inversor haya aceptado som'eterse a la mencionada jurisdicción, las Partes Contratantes entienden que dicho inversor ha ejercido el derecho de elección de foro a la que se refiere el último párrafo de este inciso.
Si lo antes expuesto fuera aceptable para el Gobierno de la República de Panamá, la presente Nota y la Nota de Vuestra Excelencia en la que conste dicha conformidad, constituirán un acuerdo entre la República Argentina y la República de Panamá que entrará en vigor a partir de la fecha de Vuestra Nota de respuesta.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a V.E. las seguridades de mi consideración más distinguida." ,.
Sobre el particular....
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Sobre el particular, tengo el honor de informar a Vuestra Excelencia que la propuesta anterior es aceptable al Gobierno de la República de Panamá y que la Nota de Vuestra Excelencia y la presente constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigencia en la fecha de la presente Nota.
Aprovecho la oportunidad para rei rar a uestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideració . I
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" l-, ÍÌ ,A. '"o f: '.- CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAM Y LA R.PUBLICA ARGENTINA PA:RA L.t\ PROMOCION Ii
\ y PROTECCION RBCIPROCA DE LAS INVERSIONES li ¡l i. /1 (,
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Argentina, denominados en adelante las ir Partes Contratantes ir ,
Deseosos de intensificar la cooperación económica entre amos países; i, Con el propósito de crear condiciones favorables para las II inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, que impliquen transferencias de capitales;
Recon,ociendo que la promoción y la protección de tales ii inversiones sobre la base de un Convenio contribuirá a estimular
'1 la iniciativa económica individual e incrementará el crecimiento económico en amos Estados i
Han acordado lo siguiente: I i ARTI CULO 1 Definiciones
A los fines del presente Convenio:
,1 (i) IIInversor" designa: -.." a) toda persona natural o física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación;
b) toda persona jurídica constituída de conformidad con la legislación y reglamentaciones respectivas de cada una de las Partes Contratantes incluyendo las sociedades anónimas, i sociedades de responsabilidad limitada, sociedad de personas, ii asociaciones u otras organizaciones y que tenga su sede en el !
territorio de dicha Parte Contratante.
(2) "Inversión": designa de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la
l . ¡" t-.__; --1.'
11 ., -2- i .
otra Parte Contratante, siempre y cuando la inversión haya sido realizada, y si fue re necesario, debidamente aprobada, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusi vame~te :
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda i
b) acciones u otros intereses en una sociedad;
c) dinero, título de créditos y préstamos que tengan valor económico, directamente vinculados a una inversión específica;
'd) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en I
especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, i i
i marcas, nombres comerciales, transferencia de conocimientos tecnológicos, secretos comerciales, clientela y valor llave i e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales dentro del territorio de las Partes Contratantes.
f) beLeficios reinvertidos.
Cualquier modificación en la forma en la cual los bienes sean invertidos o reinvertidos no afectará su carácter de inversión.
3) "Ganancias": designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes. -i
(4) "Territorio": designa el territorio nacional de cada
adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante concernida, de conformidad con su legislación y el derecho internacional, pueda ej ercer derechos soberanos o de jurisdicción. ,. 3
.. (5) "Estado Receptor": designa el Estado en cuyo territorio se realiza una inversión.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA ARGENTINA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES, HECHO EN PANAMA EL 10 DE MAYO DE 1996.
Parte Contratante, únicamente con respecto a obligaciones asumidas a título propio por
Parte Contratante en cuyo territorio realizó la inversión. En el caso que el
Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas marítimas
**Artículo 2.** Promoción y Protección de Inversiones (i) Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones conforme a sus 1 eye s y reglamentaciones. (2) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un 1I tratamiento justo, equitativo y no discriminatorio a las ! inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante que hayan sido' admitidas en su territorio de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones y no perjUdicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias. (3) Cada Parte Contratante una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante concederá plena protección y seguridad jurídica a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorables que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores O de inversores de terceros Estados. (4) Sin perjuicio de las disposiciones del Párrafo (3) del presente Artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo regional. (5) Las disposiciones del párrafo (3) de este Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra
preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.
,. --, 0.- -4- ARTI CUO 3 Expropiaciones, nacionalizaciones o medidas similares
(1) Ninguna de las Partes Contratantes tornará directa o indirectamente medidas de expropiación o de nacionalización, ni ninguna otra medida similar, incluyendo modificación o derogación de leyes, que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública o de interés social, definidas en la legislación del Estado receptor, sobre una base no discriminatoria y baj o el debido proceso legal.
Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensacion corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiacion o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.
Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento,
**Artículo 4.** Pérdidas por si tuacion~s extraordinarias LoS inversores de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de urgencia nacional, insurrección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar fuera del control del Estado receptor, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. ARTICUO 5 Transferencias ,. (i) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las -5- inversiones y ganancias, y en particular, aunque~ exclusivamente de: I a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones; b) los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes; c) los fondos para el reembolso de los préstamos contemplados en el Artículo 1, Párrafo (2) i (e); d) las regalías y honorarios; e) el producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión; '..' f) las compensaciones prevista en los Artículos 3 y 4; g) los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabaj ar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante. 2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversion, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este Artículo. ARTI CUO 6 1I Subrogación (i) Si una Parte Contratante o una agencia designada por ésta realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro que hubiere contratado en relación a una inversión contra riesgos no comerciales, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella
estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ej ercer los mismos derechos que el inversor hubiera estado
.~ / -6- autorizado a ej ercer" ..
(2) En el caso de una subrogación tal como se define en el párrafo (1) de este Artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a mGnos que esté autoriza jo a hacerla por la Parte Contratante o su agencia.
ARTICur..O ., Aplicación de otras normas
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio, o si un acuerdo snti:"e un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio i aquellas normas prevalecerán sobre el presente Convenio.
ARTI CULO 8 SOlución de Controvesias entre las Partes Contratantes
(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del-presente Convenio serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.
(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquier de las Partes Contratantes a un tribunal de arbitraje.
(;3) Dicho tribunal arbitral será constituído para cada Caso particular de la siguiente manera: Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante ,. designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros
Lgírán a un nacional de un tercer Estado quíen, con la -7- aprobación de amas Partes Contratantes i será nombrado Presidente del Tribunal. El Pi-esidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este Artículo no se hubieren efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. S i 11
el Vicepresidente fue re nacional de alguna de las Partes ¡
Contratantes, o si se hallare tamién impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
(5) El Tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para amas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del presidente, así como los demás gastos serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
ARTICUO 9 Solución de Controversias entre un Inversor y la
(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Convenio entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada por gestiones amistosas.
(2) Si la controversia no hubiera pOdido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que fue planteada por una" u otra de las Partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor: -8- a) a los tribunales competentes., de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, o bien,
b) al arbi traj e internacional en las condiciones descritas en el apartado (3) de este artículo.
Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraj e internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.
(3) En caso de recurso al arbitraj e internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor:
a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias ~ Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Convenio se haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo Complementario del C. 1 . A. D. I . para la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación;
"- b) a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraj e de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.!.) .
(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluídas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluídos con relación a la inversión como así también a los principios del derecho internacional en la materia.
(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y r obligatorias para las Partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ej ecutará de conformidad con su legislación. ",,'OO.
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Parte Contratante o su agencia respecto de cualquier derecho o
título del inversor. La Parte Contratante o su agencia
Parte Contratante Receptora de la inversión.
**Artículo 10.** "", Aplicación del Convenio (1) El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Convenio no obligarán a las Partes Contratantes respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar, ni de ninguna situación que haya cesado de existir con anterioridad a su entrada en vigor. i 1 (2 ) Las disposiciones del presente Convenio no ~; (: 1 aplicarán a las inversiones realizadas por personas naturales o i i físicas que sean nacionales de una Parte Contratc:nte en el ¡ territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la ¡ fecha de la' inversión, han estado domiciliadas desde hace más de ¡ dos afios en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe ¡ que la inversión fue admitida en su territorio desde el I i exterior. i L i ¡ i I 1 ¡ I i ARTICüLO 11 ¡ 1 \ l Entrada en vigor i Duración y Tei:minación 11 i (1) El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen por vía diplomática que han cumplido los requÜd.toG const" i tucionales rcqueridm, para tal fin. Su validez será de diez (la) aÜos. Luego pennaneceril en vigor hasta la expiración de un plazo de doce (12) meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el presente Convenio. (2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación del presente Convenio se haga efectiva, las disposiciones de los articulas i a lO continuarán en vigencia por un periOdO de la años a partir de la fecha de su tel-1ì1Ìnación. / ------..------~-.-~~-----.--..~~~-~~~-.~~~ -~----~-~..,. ,~~.~_~____________." _u~.. ,~._._________.__..~__~,.~_~__.~_____ I - -~ ~_._..- ~----_._-_.._--- --"_.. - 10 - EN FE DE LO CUAL, los representantes de anilos Gobiernos, debidamente autoriz,::dos paró" tal efecto, firman el presente Convenio. Hecho en panamá, elio de mayo (,e 1996, en dos ejemplares, en el idioma español i siendo ambos textos igualmente auténticos. POR LA REPUBLICA DE PANAM POR LA REPUBLlCA ARGENTINA i /) /'.. .J: J j(f/ftVl 2~,¿ L¿ RI CAO ALBE O ARIAS Ministro E argado de / ,- / ,ANDRBS CISNEROS ,/ Seêretario General y de Relacion 8 Exteriores / / Coördinación del Ministerio ~e Relaciones Exteriores 1 Comercio Internacional y Cul to " ,_...___,___~_"_"_,_""___ "._.J ., . .. '''1'11' , . ,-:~ . . . ¡~ ,::1 .' 'a , il' :i '1 PROTOCOLO ADICIONAL Las Partes Contratantes han convenido, además, las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante del presente Convenio: I. En relación con el Artículo 1, párrafo (2): a) La República de Panamá se reserva el derecho de establecer o mantener excepciones limitadas en aquellas áreas vedadas por la Constitución y las leyes y en aquellas actividades expresamente reservadas a nacionales, tales como: comunicaciones, representación de compañías extranj eras, distribución y venta de productos importados, comercio al por menor, seguros, empresas estatales i sociedades de utilidad pública, producción de energía, ejercicio de profesiones liberales, corredurías de aduanas, banca, derechos sobre la explotación de recursos naturales ~ncluyendo pesquería y la 1 producción de energía hidroeléctrica y propiedad de tierras i! ',-, situadas dentro de los io kilómetros de las fronteras panameñas. 11 '1 1i 1I b) La República Argentina se reserva el derecho de estab18cer o mantener excepciones limitadas al tratamiento nacional en los siguientes sectores: propiedad inmueble en áreas de frontera; transporte aéreo i industria naval; plantas atómicas; minería del uranio; seguros I~ y pesca. 11 (c) Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante las futuras modificaciones de las excepciones antes I mencionadas. i i I II. En relación con el Artículo 2: ~.. Las disposiciones del párrafo (3) de este Artículo no obligarán a la República Argentina a extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos con la República de Italia el lO de diciembre de 1987 y con el Reino ¡ de España el 3 de junio de 1988. ¡ POR LA REPUBLICA DE PANAM POR LA RE~r'LICA GENTINA '-~_.._,.,- /'/:/Æ. .- Y:i..- r) ' el;;~£-£.~¿£ 61 .~ 1 RICA 1-\LBER ARIAS .)yi,;/~,.. ~tj i/ Ministro E~:-gado de // ANDRE CISNEROS ,/Secretar'o General y de Relaciones Exteriores /coor~in tión del Ministerio " // de Raciones Bxteriores, .// Cul to // Com rcio Internacional y