POR LA CUAL SE CONCEDE AL ORGANO EJECUTIVO FACULTADES EXTRAORDINARIAS, CONFORME LO DISPONE EL NUMERAL 16 DEL ARTICULO 153 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICATipoLeyNúmero1Año1997Gaceta24133EmisorAsamblea NacionalArtículos2
**Artículo 1.** Se concede al Órgano Ejecutivo facultades extraordinarias precisas,
que serán ejercidos mediante decretos leyes, conforme lo dispuesto en el numeral
16 del artículo 153 de la Constitución Política de la República, para que dicte
disposiciones relativas a las materias y fines siguientes:
1. La modificación de los artículos 2 y 3 de la Ley 20 de 1995, por la cual se
crea el Fondo Fiduciario para el Desarrollo, con el fin de limitar la utilización
de sus recursos sólo a las ganancias o intereses que éste produzca,
evitando así su descapitalización. Así mismo, se faculta el Órgano Ejecutivo
para utilizar el (90%) de tales intereses o ganancias, a fin de respaldar la
emisión de bonos u otros instrumentos de deuda pública, en el
financiamiento de inversiones públicas de desarrollo social; se establece,
también, que un cinco (5%) de estos intereses o ganancias será destinado
a inversiones para el desarrollo social, a través de obras circuitales, y otro
cinco (5%) para inversiones en el sector agropecuario.
2. El establecimiento de normas que dicten el marco regulatorio e institucional
para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, con
el propósito de garantizar la seguridad del suministro de agua potable, al
menor costo posible y con la calidad adecuada, y modernizar el marco
jurídico del sector así como la ordenación general de las actividades
destinadas al suministro de este recurso.
3. La adición de un artículo a la Ley 25 de 1992 que dispone un régimen
especial, integral y simplificado para la creación y funcionamiento de zonas
procesadoras para la exportación, con el fin de establecer, para éstas, un
régimen especial laboral, aplicable tanto a dichas zonas como a las
empresas instaladas en ellas.
4. La creación de un sistema de formación profesional dual, dirigido
primordialmente a la formación de aprendices de 14 a 20 años de edad, lo
mismo que a facilitar el desarrollo de programas especiales de aprendizaje
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O 23197
para personas mayores de 20 años, conforme las necesidades de mano de
obra calificada y los requerimientos de desarrollo del país.
**Artículo 2.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
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