LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
POR LA CUAL SE CONCEDE AL ORGANO EJECUTIVO FACULTADES EXTRAORDINARIAS, CONFORME LO DISPONE EL NUMERAL 16 DEL ARTICULO 153 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA.
**Artículo 1.** Se concede al Órgano Ejecutivo facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidos mediante decretos leyes, conforme lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 153 de la Constitución Política de la República, para que dicte disposiciones relativas a las materias y fines siguientes: 1. La modificación de los artículos 2 y 3 de la Ley 20 de 1995, por la cual se crea el Fondo Fiduciario para el Desarrollo, con el fin de limitar la utilización de sus recursos sólo a las ganancias o intereses que éste produzca, evitando así su descapitalización. Así mismo, se faculta el Órgano Ejecutivo para utilizar el (90%) de tales intereses o ganancias, a fin de respaldar la emisión de bonos u otros instrumentos de deuda pública, en el financiamiento de inversiones públicas de desarrollo social; se establece, también, que un cinco (5%) de estos intereses o ganancias será destinado a inversiones para el desarrollo social, a través de obras circuitales, y otro cinco (5%) para inversiones en el sector agropecuario. 2. El establecimiento de normas que dicten el marco regulatorio e institucional para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, con el propósito de garantizar la seguridad del suministro de agua potable, al menor costo posible y con la calidad adecuada, y modernizar el marco jurídico del sector así como la ordenación general de las actividades destinadas al suministro de este recurso. 3. La adición de un artículo a la Ley 25 de 1992 que dispone un régimen especial, integral y simplificado para la creación y funcionamiento de zonas procesadoras para la exportación, con el fin de establecer, para éstas, un régimen especial laboral, aplicable tanto a dichas zonas como a las empresas instaladas en ellas. 4. La creación de un sistema de formación profesional dual, dirigido primordialmente a la formación de aprendices de 14 a 20 años de edad, lo mismo que a facilitar el desarrollo de programas especiales de aprendizaje ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O 23197 para personas mayores de 20 años, conforme las necesidades de mano de obra calificada y los requerimientos de desarrollo del país.
**Artículo 2.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de diciembre de (1996).
CESAR A. PARDO R. Presidente
VICTOR M. DE GRACIA M. Secretario
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAPANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 2 DE ENERO DE 1997.
ERNESTO PEREZ BALLADARES OLMEDO DAVID MIRANDA JR. Presidente de la República Ministro de la Presidencia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ