"POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO A LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPTipoLeyNúmero6Año1996Gaceta22946EmisorAsamblea NacionalArtículos2
**Artículo 1.** Apruébese en todas sus partes el Protocolo para la represión de actos
ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil
internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil del 23 de septiembre de 1971, que la letra
dice:
PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILICITOS DE VIOLENCIA EN
LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO A LA AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN
DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DEL 23
DE SEPTIEMBRE DE 1971
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
CONSIDERANDO que los actos ilícitos de violencia que ponen o pueden poner en
peligro la seguridad de las personas en los aeropuertos que presten servicio a la
aviación civil internacional o que comprometen el funcionamiento seguro de dichos
aeropuertos, socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de
los aeropuertos en cuestión y perturban el funcionamiento seguro y ordenado de la
aviación civil en todas los Estados:
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CONSIDERANDO que la realización de tales actos, les preocupa gravemente y
que, a fin de prevenirlos, es urgente prever las medidas adecuadas para sancionar
a sus autores;
CONSIDERANDO que es necesario adoptar disposiciones complementarias de las
del Convenio para la represión de actos lícitos contra la seguridad de la aviación
civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, a fin de hacer frente a los
actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación
civil internacional;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
Este Protocolo complementa el Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de
1971 (que de aquí en adelante se denomina "el Convenio"), y, para las Partes de
este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerarán e interpretarán como
un solo instrumento.
ARTÍCULO II
1. Añádase el Artículo I del Convenio el siguiente párrafo 1 bis:
"1 bis. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente,
utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma:
a) ejecute un acto de violencia contra una persona en un
aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional, que cause o pueda
causar lesiones graves o la muerte; o
b) destruya o cause graves daños en las instalaciones de un
aeropuerto de preste servicio a la aviación civil internacional o en una aeronave
que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbe los servicios
del aeropuerto, si ese acto no pone en peligro o puede poner en peligro la
seguridad del aeropuerto."
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2. En el inciso a) del párrafo 2 del Artículo I del Convenio, insértese "o
en el párrafo 1 bis" después de "en el párrafo 1".
ARÍCULO III
Añádase al artículo 5 del Convenio el siguiente párrafo 2 bis:
"2 bis. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas
necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo
1 bis del artículo I , así como el párrafo 2 del mismo artículo, en cuanto este último
párrafo se refiere a los delitos previstos en dicho párrafo 1 bis, en el caso de que
el presunto delincuente se halle en un territorio y dicho Estado no conceda la
extradición, conforme el Artículo 8, al Estado mencionado en el párrafo 1 a) del
presente artículo."
Artículo IV
A partir del 24 de febrero de 1988, el presente Protocolo estará abierto en
Montreal a la firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de
Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 9 al 24 de febrero de 1988. Después
del 1° de marzo de 1988, el Protocolo estará abierto a la firma de todos los
Estados en Londres, Moscú, Washington y Montreal, hasta que entre en vigor de
conformidad con el Artículo VI.
Artículo V
1. El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados
siguientes.
2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá
ratificara el presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o se adhiere
a él de conformidad con su Artículo 15.
3. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante los Gobiernos
de los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas o la Organización de la
Aviación Civil Internacional, que por el presente se designan Depositarios.
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ARTÍCULO VI
1. Tan pronto como diez Estados signatarios depositen los
instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre
ellos treinta días después de la fecha de depósito del décimo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que deposite su instrumento después de dicha
fecha entrará en vigor treinta días después de la fecha de depósito de tal
instrumento.
2. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, será
registrado por los Depositarios de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas y con el Artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional..(Chicago, 1994).
Artículo VII
1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo estará abierto
a la adhesión de los Estados no signatarios.
2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá
adherirse al presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o se
adhiere a él de conformidad con su Artículo 15.
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante los Depositarios y
la adhesión surtirá efecto treinta días después del depósito.
Artículo VIII
1. Toda parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante
notificación por escrito dirigida a los Depositarios.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que
los Depositarios reciban la notificación de dicha denuncia.
3. La denuncia del presente Protocolo no significará por si misma la
denuncia del Convenio.
4. La denuncia del Convenio por un Estado contratante del Convenio
complementado por el presente Protocolo significará también la denuncia de
este Protocolo.
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Artículo IX
1. Los Depositarios notificaran sin tardanza a todos los Estados
signatarios y adherentes del presente Protocolo y a todos los Estados signatarios
y adherentes del Convenio:
a) la fecha de la firma y del depósito de cada instrumento de
ratificación del presente Protocolo o de adhesión al mismo, y
b) el recibo de toda notificación de denuncia del presente
Protocolo y la fecha de la misma.
2. Los Depositarios también notificarán a los Estados a que se refiere
el párrafo 1 a la fecha en que este Protocolo entrará en vigor de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo VI.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Protocolo.
HECHO en Montreal el día veinticuatro de febrero del año mil novecientos ochenta
y ocho, en cuanto originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos
auténticos en los idiomas español, francés, inglés y ruso.
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
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