{"meta":{"recurso":"norma/ley-1996-6","mirada":"publico","filas":12,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1996-6.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":343,"fin":366}
{"id":"ley-1996-6.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":368,"fin":380}
{"id":"ley-1996-6.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"\"POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO A LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1971, FIRMADO EN MONTREAL EL 4 DE FEBRERO DE 1988\".","contenido":"\"POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO A LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1971, FIRMADO EN MONTREAL EL 4 DE FEBRERO DE 1988\".","ini":0,"fin":341}
{"id":"ley-1996-6.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Apruébese en todas sus partes el Protocolo para la represión de actos\nilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil\ninternacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos\ncontra la seguridad de la aviación civil del 23 de septiembre de 1971, que la letra\ndice:\n\nPROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILICITOS DE VIOLENCIA EN\nLOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO A LA AVIACIÓN CIVIL\nINTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN\nDE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DEL 23\nDE SEPTIEMBRE DE 1971\n\nLOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,\n\nCONSIDERANDO que los actos ilícitos de violencia que ponen o pueden poner en\npeligro la seguridad de las personas en los aeropuertos que presten servicio a la\naviación civil internacional o que comprometen el funcionamiento seguro de dichos\naeropuertos, socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de\nlos aeropuertos en cuestión y perturban el funcionamiento seguro y ordenado de la\naviación civil en todas los Estados:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\nCONSIDERANDO que la realización de tales actos, les preocupa gravemente y\nque, a fin de prevenirlos, es urgente prever las medidas adecuadas para sancionar\na sus autores;\n\nCONSIDERANDO que es necesario adoptar disposiciones complementarias de las\ndel Convenio para la represión de actos lícitos contra la seguridad de la aviación\ncivil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, a fin de hacer frente a los\nactos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación\ncivil internacional;\n\nHAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:\nARTÍCULO I\nEste Protocolo complementa el Convenio para la represión de actos ilícitos\ncontra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de\n1971 (que de aquí en adelante se denomina \"el Convenio\"), y, para las Partes de\neste Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerarán e interpretarán como\nun solo instrumento.\n\nARTÍCULO II\n1. Añádase el Artículo I del Convenio el siguiente párrafo 1 bis:\n\"1 bis. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente,\nutilizando cualquier artefacto, sustancia o arma:\na) ejecute un acto de violencia contra una persona en un\naeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional, que cause o pueda\ncausar lesiones graves o la muerte; o\nb) destruya o cause graves daños en las instalaciones de un\naeropuerto de preste servicio a la aviación civil internacional o en una aeronave\nque no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbe los servicios\ndel aeropuerto, si ese acto no pone en peligro o puede poner en peligro la\nseguridad del aeropuerto.\"\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\n2. En el inciso a) del párrafo 2 del Artículo I del Convenio, insértese \"o\nen el párrafo 1 bis\" después de \"en el párrafo 1\".\n\nARÍCULO III\nAñádase al artículo 5 del Convenio el siguiente párrafo 2 bis:\n\"2 bis. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas\nnecesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo\n1 bis del artículo I , así como el párrafo 2 del mismo artículo, en cuanto este último\npárrafo se refiere a los delitos previstos en dicho párrafo 1 bis, en el caso de que\nel presunto delincuente se halle en un territorio y dicho Estado no conceda la\nextradición, conforme el Artículo 8, al Estado mencionado en el párrafo 1 a) del\npresente artículo.\"\n\nArtículo IV\nA partir del 24 de febrero de 1988, el presente Protocolo estará abierto en\nMontreal a la firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de\nDerecho Aéreo celebrada en Montreal del 9 al 24 de febrero de 1988. Después\ndel 1° de marzo de 1988, el Protocolo estará abierto a la firma de todos los\nEstados en Londres, Moscú, Washington y Montreal, hasta que entre en vigor de\nconformidad con el Artículo VI.\n\nArtículo V\n1. El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados\nsiguientes.\n2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá\nratificara el presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o se adhiere\na él de conformidad con su Artículo 15.\n3. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante los Gobiernos\nde los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del\nNorte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas o la Organización de la\nAviación Civil Internacional, que por el presente se designan Depositarios.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\nARTÍCULO VI\n1. Tan pronto como diez Estados signatarios depositen los\ninstrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre\nellos treinta días después de la fecha de depósito del décimo instrumento de\nratificación. Para cada Estado que deposite su instrumento después de dicha\nfecha entrará en vigor treinta días después de la fecha de depósito de tal\ninstrumento.\n2. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, será\nregistrado por los Depositarios de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de\nlas Naciones Unidas y con el Artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil\nInternacional..(Chicago, 1994).\n\nArtículo VII\n1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo estará abierto\na la adhesión de los Estados no signatarios.\n2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá\nadherirse al presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o se\nadhiere a él de conformidad con su Artículo 15.\n3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante los Depositarios y\nla adhesión surtirá efecto treinta días después del depósito.\n\nArtículo VIII\n1. Toda parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante\nnotificación por escrito dirigida a los Depositarios.\n2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que\nlos Depositarios reciban la notificación de dicha denuncia.\n3. La denuncia del presente Protocolo no significará por si misma la\ndenuncia del Convenio.\n4. La denuncia del Convenio por un Estado contratante del Convenio\ncomplementado por el presente Protocolo significará también la denuncia de\neste Protocolo.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\nArtículo IX\n1. Los Depositarios notificaran sin tardanza a todos los Estados\nsignatarios y adherentes del presente Protocolo y a todos los Estados signatarios\ny adherentes del Convenio:\na) la fecha de la firma y del depósito de cada instrumento de\nratificación del presente Protocolo o de adhesión al mismo, y\nb) el recibo de toda notificación de denuncia del presente\nProtocolo y la fecha de la misma.\n2. Los Depositarios también notificarán a los Estados a que se refiere\nel párrafo 1 a la fecha en que este Protocolo entrará en vigor de acuerdo con lo\ndispuesto en el Artículo VI.\n\nEN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente\nautorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Protocolo.\n\nHECHO en Montreal el día veinticuatro de febrero del año mil novecientos ochenta\ny ocho, en cuanto originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos\nauténticos en los idiomas español, francés, inglés y ruso.","ini":382,"fin":7565}
{"id":"ley-1996-6.a2","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.","ini":7567,"fin":7638}
{"id":"ley-1996-6.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de\nPanamá, a los 30 de días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y\ncinco.","ini":7665,"fin":7814}
{"id":"ley-1996-6.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"JUAN MANUEL PERALTA R. VICTOR M. DE CRACIA\nPresidente a.i. Secretario General a.i.","ini":7816,"fin":7898}
{"id":"ley-1996-6.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIADE LA REPÚBLICA.-\nPANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ. 3 DE ENERO 1996.","ini":7900,"fin":8002}
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{"id":"ley-1996-6.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERNESTO PEREZ BALLADARES GABRIEL LEWIS GALINDO\nPresidente de la República Ministro de Relaciones Exteriores","ini":8055,"fin":8162}
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